Articulo 17
1. Los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana,
universales, inalienables, indivisibles e interdependientes.
2. El pleno ejercicio de estos derechos es esencial para la vida digna de las
personas y los pueblos, la democracia, la paz y el equilibrio de la naturaleza.###FIN ARTICULO 17 ###
Articulo 18
1. Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los
derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.
2. Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales
colectivos.
3. La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que
le sean aplicables.###FIN ARTICULO 18 ###
Articulo 19
1. El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio y
satisfacción de los derechos fundamentales, sin discriminación, así como
adoptar las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos que
entorpezcan su realización.
2. Para su protección, las personas gozan de garantías eficaces, oportunas,
pertinentes y universales.
3. Toda persona, institución, asociación o grupo deberá respetar los derechos
fundamentales, conforme a la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 19 ###
Articulo 20
1. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera
progresiva la plena satisfacción de los derechos fundamentales. Ninguna de
ellas podrá tener un carácter regresivo que disminuya, menoscabe o impida
injustificadamente su ejercicio.
2. El financiamiento de las prestaciones estatales vinculadas al ejercicio de los
derechos fundamentales propenderá a la progresividad.###FIN ARTICULO 20 ###
Articulo 21
1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad personal. Esta
comprende la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva.
2. Ninguna persona puede ser condenada a muerte o ejecutada, sometida a
torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.###FIN ARTICULO 21 ###
Articulo 22
Ninguna persona será sometida a desaparición forzada. Toda víctima tiene
derecho a ser buscada y el Estado dispondrá de todos los medios necesarios
para ello.###FIN ARTICULO 22 ###
Articulo 23
Ninguna persona que resida en Chile y que cumpla los requisitos establecidos
en esta Constitución y las leyes podrá ser desterrada, exiliada, relegada ni
sometida a desplazamiento forzado.###FIN ARTICULO 23 ###
Articulo 24
1. Las víctimas y la comunidad tienen derecho al esclarecimiento y
conocimiento de la verdad respecto de graves violaciones a los derechos
humanos, especialmente cuando constituyan crímenes de lesa humanidad,
crímenes de guerra, genocidio o despojo territorial.
2. La desaparición forzada, la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el
genocidio y el crimen de agresión son imprescriptibles e inamnistiables.
3. Son obligaciones del Estado prevenir, investigar, sancionar e impedir la
impunidad. Tales crímenes deben ser investigados de oficio, con la debida
diligencia, seriedad, rapidez, independencia e imparcialidad. La investigación
de estos hechos no será susceptible de impedimento alguno.
4. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la
reparación integral.
5. El Estado garantiza el derecho a la memoria y su relación con las garantías de
no repetición y los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Es
deber del Estado preservar la memoria y garantizar el acceso a los archivos y
documentos, en sus distintos soportes y contenidos. Los sitios de memoria
y memoriales son objeto de especial protección y se asegura su preservación
y sostenibilidad.###FIN ARTICULO 24 ###
Articulo 25
1. Toda persona tiene derecho a la igualdad, que comprende la igualdad
sustantiva, la igualdad ante la ley y la no discriminación. Es deber del Estado
asegurar la igualdad de trato y oportunidades. En Chile no hay persona ni
grupo privilegiado. Queda prohibida toda forma de esclavitud.
2. El Estado garantiza a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto
garantía del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos fundamentales,
con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración.
3. El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades
y disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado.
4. Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en
uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo,
características sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión
de género, diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un
pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza,
clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad,
condición de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y
cualquier otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la
dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos.
5. El Estado adoptará todas las medidas necesarias, incluidos los ajustes
razonables, para corregir y superar la desventaja o el sometimiento de una
persona o grupo. La ley determinará las medidas de prevención, prohibición,
sanción y reparación de toda forma de discriminación, en los ámbitos
público y privado, así como los mecanismos para garantizar la igualdad
sustantiva. El Estado debe tener especialmente en consideración los casos
en que confluyan, respecto de una persona, más de una categoría, condición
o motivo.###FIN ARTICULO 25 ###
.
Articulo 26
1. Niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados y vigentes en Chile.
2. El Estado tiene el deber prioritario de promover, respetar y garantizar los
derechos de niñas, niños y adolescentes, resguardando su interés superior,
su autonomía progresiva, su desarrollo integral y su derecho a ser escuchados
y a participar e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que
corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar, comunitaria y social.
3. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones familiares
y ambientales que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad. El Estado debe velar por que no sean separados de sus familias
salvo como medida temporal y último recurso en resguardo de su interés
superior, caso en el cual se priorizará un acogimiento familiar por sobre el
residencial, debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar
su bienestar y resguardar el ejercicio de sus derechos.
4. Asimismo, tienen derecho a la protección contra toda forma de violencia,
maltrato, abuso, explotación, acoso y negligencia. La erradicación de la violencia contra la niñez es de la más alta prioridad para el Estado y para ello
diseñará estrategias y acciones para abordar situaciones que impliquen un
menoscabo de su integridad personal, sea que la violencia provenga de las
familias, del Estado o de terceros.
5. La ley establecerá un sistema de protección integral de garantías de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, a través del cual establecerá
responsabilidades específicas de los poderes y órganos del Estado, su deber
de trabajo intersectorial y coordinado para asegurar la prevención de la
violencia en su contra y la promoción y protección efectiva de sus derechos.
El Estado asegurará por medio de este sistema que, ante amenaza o
vulneración de derechos, existan mecanismos para su restitución, sanción y
reparación.###FIN ARTICULO 26 ###
Articulo 27
1. Todas las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas de las
diversidades y disidencias sexuales y de género tienen derecho a una vida
libre de violencia de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito
público como en el privado, sea que provenga de particulares, instituciones
o agentes del Estado.
2. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de
violencia de género y los patrones socioculturales que la posibilitan,
actuando con la debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla,
así como brindar atención, protección y reparación integral a las víctimas,
considerando especialmente las situaciones de vulnerabilidad en que puedan
hallarse.###FIN ARTICULO 27 ###
Articulo 28
1. Las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados y vigentes en Chile.
2. Toda persona con discapacidad tiene derecho al goce y ejercicio de su
capacidad jurídica, con apoyos y salvaguardias, según corresponda; a la
accesibilidad universal; a la inclusión social; a la inserción laboral, y a la
participación política, económica, social y cultural.
3. La ley establecerá un sistema nacional a través del cual se elaborarán,
coordinarán y ejecutarán políticas y programas destinados a atender sus
necesidades de trabajo, educación, vivienda, salud y cuidado. La ley
garantizará que la elaboración, ejecución y supervisión de dichas políticas y
programas cuenten con la participación activa y vinculante de las personas
con discapacidad y de las organizaciones que las representan.
4. La ley determinará los medios necesarios para identificar y remover las
barreras físicas, sociales, culturales, actitudinales, de comunicación y de otra
índole para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus
derechos.
5. El Estado garantiza los derechos lingüísticos e identidades culturales de las
personas con discapacidad, los que incluyen el derecho a expresarse y
comunicarse a través de sus lenguas y el acceso a mecanismos, medios y
formas alternativas de comunicación. Asimismo, garantiza la autonomía
lingüística de las personas sordas en todos los ámbitos de la vida.
###FIN ARTICULO 28 ###
Articulo 29
El Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas
neurodivergentes su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente
su personalidad e identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos
reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.###FIN ARTICULO 29 ###
Articulo 30
1. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad no puede
sufrir limitaciones de otros derechos que aquellos estrictamente necesarios
para la ejecución de la pena.
2. El Estado debe asegurar un trato digno con pleno respeto a sus derechos
humanos y los de sus visitas.
3. Las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después
del parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al
vínculo directo y permanente con su hija o hijo, teniendo en consideración el
interés superior de niñas, niños y adolescentes.
4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser sometida a tortura ni a otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a trabajos forzosos. Asimismo,
no podrá ser sometida a aislamiento o incomunicación como sanción
disciplinaria.###FIN ARTICULO 30 ###
Articulo 31
1. Las personas privadas de libertad tienen derecho a hacer peticiones a la
autoridad penitenciaria y al tribunal de ejecución de la pena para el resguardo
de sus derechos y a recibir una respuesta oportuna.
2. Asimismo, tienen derecho a mantener la comunicación y el contacto
personal, directo y periódico con sus redes de apoyo y siempre con las
personas encargadas de su asesoría jurídica.###FIN ARTICULO 31 ###
Articulo 32
1. Toda persona privada de libertad tiene derecho a la inserción e integración
social. Es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario orientado a
este fin.
2. El Estado creará organismos que, con personal civil y técnico, garanticen la
inserción e integración penitenciaria y pospenitenciaria de las personas
privadas de libertad. La seguridad y administración de estos recintos estarán
reguladas por ley.###FIN ARTICULO 32 ###
Articulo 33
1. Las personas mayores son titulares de los derechos establecidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados y vigentes en Chile.
2. Asimismo, tienen derecho a envejecer con dignidad; a obtener prestaciones
de seguridad social suficientes para una vida digna; a la accesibilidad al
entorno físico, social, económico, cultural y digital; a la participación política
y social; a una vida libre de maltrato por motivos de edad; a la autonomía e
independencia y al pleno ejercicio de su capacidad jurídica con los apoyos y
salvaguardias que correspondan.###FIN ARTICULO 33 ###
Articulo 34
Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes, en virtud de su libre
determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos
e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía; al autogobierno; a
su propia cultura; a la identidad y cosmovisión; al patrimonio; a la lengua; al
reconocimiento y protección de sus tierras, territorios y recursos, en su
dimensión material e inmaterial y al especial vinculo que mantienen con
estos; a la cooperación e integración; al reconocimiento de sus instituciones,
jurisdicciones y autoridades, propias o tradicionales; y a participar
plenamente, si así́ lo desean, en la vida política, económica, social y cultural
del Estado.###FIN ARTICULO 34 ###
Articulo 35
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación es un deber
primordial e ineludible del Estado.
2. La educación es un proceso de formación y aprendizaje permanente a lo largo
de la vida, indispensable para el ejercicio de los demás derechos y para la
actividad científica, tecnológica, económica y cultural del país.
3. Sus fines son la construcción del bien común, la justicia social, el respeto de
los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia ecológica, la
convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la violencia y discriminación, así como la adquisición de conocimientos, el pensamiento
crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de las personas,
considerando sus dimensiones cognitiva, física, social y emocional.
4. La educación se rige por los principios de cooperación, no discriminación,
inclusión, justicia, participación, solidaridad, interculturalidad, enfoque de
género, pluralismo y los demás principios consagrados en esta Constitución.
Tiene un carácter no sexista y se desarrolla de forma contextualizada,
considerando la pertinencia territorial, cultural y lingüística.
5. La educación se orienta hacia la calidad, entendida como el cumplimiento de
sus fines y principios.
6. La ley establecerá la forma en que estos fines y principios deberán
materializarse, en condiciones de equidad, en las instituciones educativas y
en los procesos de enseñanza.
7. La educación es de acceso universal en todos sus niveles y obligatoria desde
el nivel básico hasta la educación media inclusive.###FIN ARTICULO 35 ###
Articulo 36
1. El Sistema Nacional de Educación está integrado por los establecimientos y
las instituciones de educación parvularia, básica, media y superior, creadas o
reconocidas por el Estado. Se articula bajo el principio de colaboración y
tiene como centro la experiencia de aprendizaje de las y los estudiantes.
2. El Estado ejerce labores de coordinación, regulación, mejoramiento y
supervigilancia del Sistema. La ley determinará los requisitos para el
reconocimiento oficial de estos establecimientos e instituciones.
3. Los establecimientos y las instituciones que lo conforman están sujetos al
régimen común que fije la ley, son de carácter democrático, no podrán
discriminar en su acceso, se rigen por los fines y principios de este derecho
y tienen prohibida toda forma de lucro.
4. El Sistema Nacional de Educación promueve la diversidad de saberes
artísticos, ecológicos, culturales y filosóficos que conviven en el país.
5. La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas
para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones de
conformidad con sus costumbres y cultura, respetando los fines y principios
de la educación, y dentro de los marcos del Sistema Nacional de Educación
establecidos por la ley.
6. El Estado brindará oportunidades y apoyos adicionales a personas con
discapacidad y en riesgo de exclusión.
7. La educación pública constituye el eje estratégico del Sistema Nacional de
Educación; su ampliación y fortalecimiento es un deber primordial del Estado, para lo cual articulará, gestionará y financiará un Sistema de
Educación Pública de carácter laico y gratuito, compuesto por
establecimientos e instituciones estatales de todos los niveles y
modalidades educativas.
8. El Estado debe financiar este Sistema de forma permanente, directa,
pertinente y suficiente a través de aportes basales, a fin de cumplir plena y
equitativamente con los fines y principios de la educación.###FIN ARTICULO 36 ###
Articulo 37
1. El Sistema de Educación Superior estará conformado por las universidades,
los institutos profesionales, los centros de formación técnica, las academias
creadas o reconocidas por el Estado y las escuelas de formación de las
policías y las Fuerzas Armadas. Estas instituciones considerarán las
necesidades comunales, regionales y nacionales. Tienen prohibida toda
forma de lucro.
2. Las instituciones de educación superior tienen la misión de enseñar, producir
y socializar el conocimiento. La Constitución protege la libertad de cátedra,
la investigación y la libre discusión de las ideas de las académicas y los
académicos de las universidades creadas o reconocidas por el Estado.
3. Las instituciones de educación superior del Estado forman parte del Sistema
de Educación Pública y su financiamiento se sujetará a lo dispuesto por esta
Constitución, debiendo garantizar el cumplimiento íntegro de sus funciones
de docencia, investigación y colaboración con la sociedad.
4. En cada región existirá, al menos, una universidad estatal y una institución de
formación técnico profesional de nivel superior estatal. Estas se relacionarán
de manera coordinada y preferente con las entidades territoriales y servicios
públicos con presencia regional, de acuerdo con las necesidades locales.
5. El Estado velará por el acceso a la educación superior de todas las personas
que cumplan los requisitos establecidos por la ley. El ingreso, permanencia y
promoción de quienes estudien en la educación superior se regirá por los
principios de equidad e inclusión, con particular atención a los grupos
históricamente excluidos y de especial protección, prohibiéndose cualquier
tipo de discriminación.
6. Los estudios de educación superior conducentes a títulos y grados
académicos iniciales serán gratuitos en las instituciones públicas y en
aquellas privadas que determine la ley.###FIN ARTICULO 37 ###
Articulo 38
Es deber del Estado promover el derecho a la educación permanente a través
de oportunidades formativas múltiples, dentro y fuera del Sistema Nacional de Educación, fomentando diversos espacios de desarrollo y aprendizaje
integral para todas las personas.###FIN ARTICULO 38 ###
Articulo 39
El Estado garantiza una educación ambiental que fortalezca la preservación,
la conservación y los cuidados requeridos respecto al medioambiente y la
naturaleza, y que permita formar conciencia ecológica.###FIN ARTICULO 39 ###
Articulo 40
Toda persona tiene derecho a recibir una educación sexual integral, que
promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad; la responsabilidad
sexoafectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el
reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la
sexualidad; que erradique los estereotipos de género, y que prevenga la
violencia de género y sexual.###FIN ARTICULO 40 ###
Articulo 41
1. Se garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla.
2. Esta comprende la libertad de madres, padres, apoderadas, apoderados y
tutores legales a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo,
respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y
adolescentes.
3. Las y los profesores y educadores son titulares de la libertad de cátedra en el
ejercicio de sus funciones, en el marco de los fines y principios de la
educación.###FIN ARTICULO 41 ###
Articulo 42
Quienes integran las comunidades educativas tienen derecho a participar en
las definiciones del proyecto educativo y en las decisiones de cada
establecimiento, así como en el diseño, la implementación y la evaluación de
la política educacional local y nacional. La ley especificará las condiciones,
los órganos y los procedimientos que aseguren su participación vinculante.###FIN ARTICULO 42 ###
Articulo 43
1. La Constitución reconoce el rol fundamental de las profesoras y los
profesores, valora y fomenta la contribución de educadoras, educadores,
asistentes de la educación y educadores tradicionales. En su conjunto, son
agentes claves para la garantía del derecho a la educación.
2. El Estado garantiza el desarrollo del quehacer pedagógico y educativo de
quienes trabajen en establecimientos e instituciones que reciban fondos
públicos. Dicha garantía incluye la formación inicial y continua, su ejercicio reflexivo y colaborativo y la investigación pedagógica, en coherencia con los
principios y fines de la educación. Asimismo, protege la estabilidad en el
ejercicio de sus funciones asegurando condiciones laborales óptimas y
resguardando su autonomía profesional.
3. Las trabajadoras y los trabajadores de educación parvularia, básica y media
que se desempeñen en establecimientos que reciban recursos del Estado
gozarán de los mismos derechos que contemple la ley.###FIN ARTICULO 43 ###
Articulo 44
1. Toda persona tiene derecho a la salud y al bienestar integral, incluyendo sus
dimensiones física y mental.
2. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas
tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los
componentes naturales que las sustentan.
3. El Estado debe proveer las condiciones necesarias para alcanzar el más alto
nivel posible de la salud, considerando en todas sus decisiones el impacto
de las determinantes sociales y ambientales sobre la salud de la población.
4. Corresponde exclusivamente al Estado la función de rectoría del sistema de
salud, incluyendo la regulación, supervisión y fiscalización de las
instituciones públicas y privadas.
5. El Sistema Nacional de Salud es de carácter universal, público e integrado. Se
rige por los principios de equidad, solidaridad, interculturalidad, pertinencia
territorial, desconcentración, eficacia, calidad, oportunidad, enfoque de
género, progresividad y no discriminación.
6. Asimismo, reconoce, protege e integra las prácticas y conocimientos de los
pueblos y naciones indígenas, así como a quienes las imparten, conforme a
esta Constitución y la ley.
7. El Sistema Nacional de Salud podrá estar integrado por prestadores públicos
y privados. La ley determinará los requisitos y procedimientos para que
prestadores privados puedan integrarse a este Sistema.
8. Es deber del Estado velar por el fortalecimiento y desarrollo de las
instituciones públicas de salud.
9. El Sistema Nacional de Salud es financiado a través de las rentas generales
de la nación. Adicionalmente, la ley podrá establecer cotizaciones
obligatorias a empleadoras, empleadores, trabajadoras y trabajadores con el
solo objeto de aportar solidariamente al financiamiento de este sistema. La
ley determinará el órgano público encargado de la administración del
conjunto de los fondos de este sistema.
10. El Sistema Nacional de Salud incorpora acciones de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, habilitación, rehabilitación e inclusión. La atención
primaria constituye la base de este sistema y se promueve la participación
de las comunidades en las políticas de salud y las condiciones para su
ejercicio efectivo.
11. El Estado generará políticas y programas de salud mental destinados a la
atención y prevención con enfoque comunitario y aumentará
progresivamente su financiamiento.###FIN ARTICULO 44 ###
Articulo 45
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios
de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia,
participación, sostenibilidad y oportunidad.
2. La ley establecerá un sistema de seguridad social público, que otorgue
protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia,
maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución
de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular,
asegurará la cobertura de prestaciones a quienes ejerzan trabajos
domésticos y de cuidados.
3. El Estado define la política de seguridad social. Esta se financiará por
trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores, a través de
cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación. Los recursos con
que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos
que el pago de los beneficios que establezca el sistema.
4. Las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar
en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la
ley.###FIN ARTICULO 45 ###
Articulo 46
1. Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección. El Estado
garantiza el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a
condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al
descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía
de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el
contexto del trabajo.
2. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración
equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias.
Además, tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.
3. Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda
distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad
personal.
4. El Estado generará políticas públicas que permitan conciliar la vida laboral,
familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados.
5. El Estado garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las personas
trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y
resguardando los derechos de la maternidad y paternidad.
6. En el ámbito rural y agrícola, el Estado garantiza condiciones justas y dignas
en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de los derechos
laborales y de seguridad social.
7. Se reconoce la función social del trabajo. Un órgano autónomo debe fiscalizar
y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y
organizaciones sindicales.
8. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso,
humillante o denigrante.###FIN ARTICULO 46 ###
Articulo 47
1. Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como del
privado, tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la
sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.
2. Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la
negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadoras y
trabajadores ante el o los empleadores.
3. El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las
organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de
carácter nacional e internacional, de afiliarse y desafiliarse de ellas, de darse
su propia normativa, de trazar sus propios fines y de realizar su actividad sin
intervención de terceros.
4. Las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo
hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.
5. Se asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponde a las
trabajadoras y los trabajadores elegir el nivel en que se desarrollará dicha
negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las
únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán
aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor
de trabajadoras y trabajadores.
6. La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y
organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser
limitados por la ley.
7. La ley no podrá prohibir la huelga. Solo podrá limitarla excepcionalmente con
el fin de atender servicios esenciales cuya paralización pueda afectar la vida,
salud o seguridad de la población.
8. No podrán sindicalizarse ni ejercer el derecho a la huelga quienes integren las
policías y las Fuerzas Armadas.###FIN ARTICULO 47 ###
Articulo 48
Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales,
tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará
los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.###FIN ARTICULO 48 ###
Articulo 49
1. El Estado reconoce que los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos
socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y
el desarrollo de la sociedad. Constituyen una actividad económica que
contribuye a las cuentas nacionales y deben ser considerados en la
formulación y ejecución de las políticas públicas.
2. El Estado promueve la corresponsabilidad social y de género e implementará
mecanismos para la redistribución del trabajo doméstico y de cuidados,
procurando que no representen una desventaja para quienes la ejercen.###FIN ARTICULO 49 ###
Articulo 50
1. Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar,
a ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se
obliga a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y
realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.
2. El Estado garantiza este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados,
normas y políticas públicas que promuevan la autonomía personal y que
incorporen los enfoques de derechos humanos, de género e interseccional.
El Sistema tiene un carácter estatal, paritario, solidario y universal, con
pertinencia cultural. Su financiamiento será progresivo, suficiente y
permanente.
3. Este Sistema prestará especial atención a lactantes, niñas, niños y
adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad,
personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves
o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes
ejercen trabajos de cuidados.###FIN ARTICULO 50 ###
Articulo 51
1. Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita
el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.
2. El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar su goce universal y
oportuno, contemplando, a lo menos, la habitabilidad, el espacio y
equipamiento suficientes, doméstico y comunitario, para la producción y
reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la
accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la
pertinencia cultural de las viviendas, conforme a la ley.
3. El Estado podrá participar en el diseño, la construcción, la rehabilitación, la
conservación y la innovación de la vivienda. Considerará particularmente en
el diseño de las políticas de vivienda a personas con bajos ingresos
económicos o pertenecientes a grupos de especial protección.
4. El Estado garantiza la creación de viviendas de acogida en casos de violencia
de género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.
5. El Estado garantiza la disponibilidad del suelo necesario para la provisión de
vivienda digna y adecuada. Administra un Sistema Integrado de Suelos
Públicos con facultades de priorización de uso, de gestión y disposición de
terrenos fiscales para fines de interés social, y de adquisición de terrenos
privados, conforme a la ley. Asimismo, establecerá mecanismos para impedir
la especulación en materia de suelo y vivienda que vaya en desmedro del
interés público, de conformidad con la ley.###FIN ARTICULO 51 ###
Articulo 52
1. El derecho a la ciudad y al territorio es un derecho colectivo orientado al bien
común y se basa en el ejercicio pleno de los derechos humanos en el
territorio, en su gestión democrática y en la función social y ecológica de la
propiedad.
2. En virtud de ello, toda persona tiene derecho a habitar, producir, gozar y
participar en ciudades y asentamientos humanos libres de violencia y en
condiciones apropiadas para una vida digna.
3. Es deber del Estado ordenar, planificar y gestionar los territorios, las ciudades
y los asentamientos humanos; así como establecer reglas de uso y
transformación del suelo, de acuerdo con el interés general, la equidad
territorial, sostenibilidad y accesibilidad universal.
4. El Estado garantiza la protección y el acceso equitativo a servicios básicos,
bienes y espacios públicos; la movilidad segura y sustentable; la conectividad
y seguridad vial. Asimismo, promueve la integración socioespacial y participa
en la plusvalía que genere su acción urbanística o regulatoria.
5. El Estado garantiza la participación de la comunidad en los procesos de
planificación territorial y políticas habitacionales. Asimismo, promueve y
apoya la gestión comunitaria del hábitat.###FIN ARTICULO 52 ###
Articulo 53
1. Derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia. Es deber del Estado
proteger en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las
personas, a través de una política de prevención de la violencia y el delito que
considerará especialmente las condiciones materiales, ambientales, sociales
y el fortalecimiento comunitario de los territorios.
2. Las acciones de prevención, persecución y sanción de los delitos, así como
la reinserción social de las personas condenadas, serán desarrolladas por los
organismos públicos que señalen esta Constitución y la ley, en forma
coordinada y con irrestricto respeto a los derechos humanos.###FIN ARTICULO 53 ###
Articulo 54
1. Es deber del Estado asegurar la soberanía y seguridad alimentaria. Para esto
promoverá la producción, la distribución y el consumo de alimentos que
garanticen el derecho a la alimentación sana y adecuada, el comercio justo y
sistemas alimentarios ecológicamente responsables.
2. El Estado fomenta la producción agropecuaria ecológicamente sustentable.
3. Reconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la
recolección y la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la
producción de alimentos.
4. Del mismo modo, promueve el patrimonio culinario y gastronómico del país.###FIN ARTICULO 54 ###
Articulo 55
El Estado garantiza el derecho de campesinas, campesinos y pueblos y
naciones indígenas al libre uso e intercambio de semillas tradicionales.###FIN ARTICULO 55 ###
Articulo 56
1. Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada, saludable,
suficiente, nutricionalmente completa y pertinente culturalmente. Este
derecho comprende la garantía de alimentos especiales para quienes lo
requieran por motivos de salud.
2. El Estado garantiza en forma continua y permanente la disponibilidad y el
acceso a los alimentos que satisfagan este derecho, especialmente en zonas
aisladas geográficamente.###FIN ARTICULO 56 ###
Articulo 57
1. Toda persona tiene derecho humano al agua y al saneamiento suficiente,
saludable, aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizarlo
para las actuales y futuras generaciones.
2. El Estado vela por la satisfacción de este derecho atendiendo las
necesidades de las personas en sus distintos contextos.###FIN ARTICULO 57 ###
Articulo 58
La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso
tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías
territoriales indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección,
integridad y abastecimiento.###FIN ARTICULO 58 ###
Articulo 59
1. Toda persona tiene derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura.
2. El Estado garantiza el acceso equitativo y no discriminatorio a la energía que
permita a las personas satisfacer sus necesidades, velando por la
continuidad de los servicios energéticos.
3. Asimismo, regula y fomenta una matriz energética distribuida,
descentralizada y diversificada, basada en energías renovables y de bajo
impacto ambiental.
4. La infraestructura energética es de interés público.
5. El Estado fomenta y protege las empresas cooperativas de energía y el
autoconsumo.###FIN ARTICULO 59 ###
Articulo 60
1. Toda persona tiene derecho al deporte, a la actividad física y a las prácticas
corporales. El Estado garantiza su ejercicio en sus distintas dimensiones y
disciplinas, ya sean recreacionales, educativas, competitivas o de alto
rendimiento. Para lograr estos objetivos, se podrán considerar políticas
diferenciadas.
2. El Estado reconoce la función social del deporte, en tanto permite la
participación colectiva, la asociatividad, la integración e inserción social, así
como el mantenimiento y mejora de la salud. La ley asegurará el
involucramiento de las personas y comunidades con la práctica del deporte.
Niñas, niños y adolescentes gozarán de la misma garantía en los
establecimientos educacionales. Del mismo modo, garantizará la
participación de las primeras en la dirección de las diferentes instituciones
deportivas.
3. La ley regulará y establecerá los principios aplicables a las instituciones
públicas o privadas que tengan por objeto la gestión del deporte profesional
como actividad social, cultural y económica, debiendo garantizar la
democracia y participación vinculante de sus organizaciones.###FIN ARTICULO 60 ###
Articulo 61
1. Toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos
comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e
informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la
reproducción, el placer y la anticoncepción.
2. El Estado garantiza su ejercicio sin discriminación, con enfoque de género,
inclusión y pertinencia cultural; así como el acceso a la información,
educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello,
asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar las
condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, un
parto y una maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su
ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean
individuos o instituciones.
3. La ley regulará el ejercicio de estos derechos.
4. El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del
progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no
discriminatoria estos derechos.###FIN ARTICULO 61 ###
Articulo 62
Toda persona tiene derecho a la autonomía personal, al libre desarrollo de su
personalidad, identidad y de sus proyectos de vida.###FIN ARTICULO 62 ###
Articulo 63
Se prohíbe la esclavitud, el trabajo forzado, la servidumbre y la trata de
personas en cualquiera de sus formas. El Estado adoptará una política de
prevención, sanción y erradicación de dichas prácticas. Asimismo,
garantizará la protección, plena restauración de derechos, remediación y
reinserción social de las víctimas.###FIN ARTICULO 63 ###
Articulo 64
1. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su
identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las
características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y
orientaciones sexoafectivas.
2. El Estado garantiza su ejercicio a través de leyes, acciones afirmativas y
procedimientos.###FIN ARTICULO 64 ###
Articulo 65
1. Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes tienen derecho a la
identidad e integridad cultural y al reconocimiento y respeto de sus
cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias.
2. Se prohíbe la asimilación forzada y la destrucción de sus culturas.###FIN ARTICULO 65 ###
Articulo 66
Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a ser consultados
previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les
afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de
estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre,
mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe.###FIN ARTICULO 66 ###
Articulo 67
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de
religión y de cosmovisión. Este derecho incluye la libertad de profesar y
cambiar de religión o creencias y su libre ejercicio en el espacio público o en
el privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas
espirituales y la enseñanza.
2. Además comprende la facultad de erigir templos, dependencias y lugares
para el culto; mantener, proteger y acceder a los lugares sagrados y de
relevancia espiritual; y rescatar y preservar los objetos de culto o que tengan
un significado sagrado.
3. El Estado reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano.
4. Las agrupaciones religiosas y espirituales pueden organizarse como
personas jurídicas, tienen prohibida toda forma de lucro y sus bienes deben
gestionarse de forma transparente de conformidad con la ley, respetando los
derechos, deberes y principios que esta Constitución establece.###FIN ARTICULO 67 ###
Articulo 68
1. Toda persona tiene derecho a una muerte digna.
2. La Constitución asegura el derecho de las personas a tomar decisiones libres
e informadas sobre sus cuidados y tratamientos al final de su vida.
3. El Estado garantiza el acceso a los cuidados paliativos a todas las personas
portadoras de enfermedades crónicas avanzadas, progresivas y limitantes de
la vida, en especial a grupos vulnerables y en riesgo social.
4. La ley regulará las condiciones para garantizar el ejercicio de este derecho,
incluyendo el acceso a la información y el acompañamiento adecuado.###FIN ARTICULO 68 ###
Articulo 69
Toda persona tiene derecho a la libertad ambulatoria y a la libre circulación,
a residir, permanecer y trasladarse en cualquier lugar del territorio nacional,
así como a entrar y salir de él. La ley regulará el ejercicio de este derecho.###FIN ARTICULO 60 ###
Articulo 70
1. Toda persona tiene derecho a la privacidad personal, familiar y comunitaria.
Ninguna persona ni autoridad podrá afectar, restringir o impedir su ejercicio,
salvo en los casos y formas que determine la ley.
2. Los recintos privados son inviolables. La entrada, el registro o el allanamiento
solo se podrán realizar con orden judicial previa, salvo las hipótesis de
flagrancia que establezca la ley.
3. Toda documentación y comunicación privada es inviolable, incluyendo sus
metadatos. La interceptación, la captura, la apertura, el registro o la revisión
solo se podrá realizar con orden judicial previa.###FIN ARTICULO 70 ###
Articulo 71
1. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo y refugio. Una ley regulará
el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la condición de refugiado,
así como las garantías y protecciones específicas que se establezcan en favor
de las personas solicitantes de asilo o refugiadas.
2. Ninguna persona solicitante de asilo o refugiada será regresada por la fuerza
al Estado donde corra riesgo de persecución, de graves violaciones de
derechos humanos, o su vida o libertad puedan verse amenazadas.###FIN ARTICULO 71 ###
Articulo 72
1. Toda persona tiene derecho a asociarse sin permiso previo.
2. Este comprende la protección de la autonomía de las asociaciones para el
cumplimiento de sus fines específicos y el establecimiento de su regulación
interna, organización y demás elementos definitorios.
3. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en
conformidad con la ley.
4. La ley podrá imponer restricciones específicas al ejercicio de este derecho
respecto de las policías y de las Fuerzas Armadas.###FIN ARTICULO 72 ###
Articulo 73
1. El Estado reconoce la función social, económica y productiva de las
cooperativas y fomenta su desarrollo, conforme al principio de ayuda mutua.
2. Las cooperativas podrán agruparse en federaciones, confederaciones o en
otras formas de organización. La ley regulará su creación y funcionamiento,
garantizando su autonomía, y preservará, mediante los instrumentos
correspondientes, su naturaleza y finalidades.###FIN ARTICULO 73 ###
Articulo 74
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público,
nacionales y autónomas, que colaboran con los propósitos y las
responsabilidades del Estado. Sus labores consisten en velar por el ejercicio
ético de sus integrantes, promover la credibilidad y representar oficialmente
a la profesión ante el Estado y las demás que establezca la ley.###FIN ARTICULO 74 ###
Articulo 75
1. Toda persona tiene derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente en
lugares privados y públicos sin permiso previo.
2. Las reuniones en lugares de acceso público solo podrán restringirse en
conformidad con la ley.###FIN ARTICULO 75 ###
Articulo 76
1. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones, exposiciones o
reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado.
2. La ley regulará los plazos y la forma en que la autoridad deberá dar respuesta
a la solicitud, además de la manera en que se garantizará el principio de
plurilingüismo en el ejercicio de este derecho.###FIN ARTICULO 76 ###
Articulo 77
Toda persona tiene derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir
información pública de cualquier órgano del Estado o de entidades que
presten servicios de utilidad pública, en la forma y las condiciones que
establezca la ley.###FIN ARTICULO 77 ###
Articulo 78
1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus
especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha
hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley
declaren inapropiables.
2. Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su
contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica.
3. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley
que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general
declarado por el legislador.
4. La propietaria o el propietario siempre tiene derecho a que se le indemnice
por el justo precio del bien expropiado.
5. El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del
bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la
legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y de la modalidad de
pago ante los tribunales que determine la ley.
6. Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación, siempre
debe estar debidamente fundada.###FIN ARTICULO 78 ###
Articulo 79
1. El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de
los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.
2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado
establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización,
demarcación, titulación, reparación y restitución.
3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad
pública e interés general.
4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas
tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u
ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su
existencia colectiva.###FIN ARTICULO 79 ###
Articulo 80
1. Toda persona, natural o jurídica, tiene libertad de emprender y desarrollar
actividades económicas. Su ejercicio debe ser compatible con los derechos
consagrados en esta Constitución y la protección de la naturaleza.
2. El contenido y los límites de este derecho serán determinados por las leyes
que regulen su ejercicio, las que deberán promover el desarrollo de las
empresas de menor tamaño y asegurarán la protección de las consumidoras
y los consumidores.###FIN ARTICULO 80 ###
Articulo 81
1. Toda persona tiene derecho, en su condición de consumidora o usuaria, a la
libre elección, a la información veraz, a no ser discriminada, a la seguridad, a
la protección de su salud y el medioambiente, a la reparación e
indemnización adecuada y a la educación para el consumo responsable.
2. El Estado protegerá el ejercicio de estos derechos, mediante procedimientos
eficaces y un órgano con facultades interpretativas, fiscalizadoras,
sancionadoras y las demás que le otorgue la ley.###FIN ARTICULO 81 ###
Articulo 82
1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a la libertad de expresión y
opinión, en cualquier forma y por cualquier medio, el cual comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
2. No existirá censura previa, sino únicamente las responsabilidades ulteriores
que determine la ley.###FIN ARTICULO 82 ###
Articulo 83
1. Toda persona tiene derecho a producir información y a participar
equitativamente en la comunicación social. Se reconoce el derecho a fundar
y mantener medios de comunicación e información.
2. El Estado respetará la libertad de prensa y promoverá el pluralismo de los
medios de comunicación y la diversidad de información.
3. Toda persona ofendida o injustamente aludida por un medio de
comunicación e información tiene derecho a que su aclaración o
rectificación sea difundida gratuitamente por el mismo medio en que
hubiese sido emitida. La ley regulará el ejercicio de este derecho, con respeto
a la libertad de expresión.###FIN ARTICULO 83 ###
Articulo 84
El Estado fomenta la creación de medios de comunicación e información y
su desarrollo a nivel regional, local y comunitario e impide la concentración
de la propiedad de estos. En ningún caso se podrá establecer el monopolio
estatal sobre ellos. Corresponderá a la ley el resguardo de este precepto.###FIN ARTICULO 84 ###
Articulo 85
1. Existirán medios de comunicación e información públicos, en distintos
soportes tecnológicos, que respondan a las necesidades informativas,
educativas, culturales y de entretenimiento de los diversos grupos de la
población.
2. Estos medios serán pluralistas, descentralizados y estarán coordinados entre
sí. Asimismo, gozarán de independencia respecto del Gobierno y contarán
con financiamiento público para su funcionamiento. La ley regulará su
organización y la composición de sus directorios, la que estará orientada por
criterios técnicos y de idoneidad.###FIN ARTICULO 85 ###
Articulo 86
1. Toda persona tiene derecho al acceso universal a la conectividad digital y a
las tecnologías de la información y comunicación.
2. El Estado garantiza el acceso libre, equitativo y descentralizado, con
condiciones de calidad y velocidad adecuadas y efectivas, a los servicios
básicos de comunicación.
3. Es deber del Estado promover y participar del desarrollo de las
telecomunicaciones, servicios de conectividad y tecnologías de la
información y comunicación. La ley regulará la forma en que el Estado
cumplirá este deber.
4. El Estado tiene la obligación de superar las brechas de acceso, uso y
participación en el espacio digital y en sus dispositivos e infraestructuras.
5. El Estado garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad en la red. Las
obligaciones, las condiciones y los límites en esta materia serán
determinados por la ley.
6. La infraestructura de telecomunicaciones es
independientemente de su régimen patrimonial.
de
interés
público,
7. Corresponderá a la ley determinar la utilización y el aprovechamiento del
espectro radioeléctrico.###FIN ARTICULO 86 ###
Articulo 87
1. Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa y a la
protección de datos personales. Este derecho comprende la facultad de
conocer, decidir y controlar el uso de los datos que le conciernen, acceder,
ser informada y oponerse al tratamiento de ellos, y a obtener su rectificación,
cancelación y portabilidad, sin perjuicio de otros derechos que establezca la
ley.
2. El tratamiento de datos personales solo podrá efectuarse en los casos que
establezca la ley, sujetándose a los principios de licitud, lealtad, calidad,
transparencia, seguridad, limitación de la finalidad y minimización de datos.###FIN ARTICULO 87 ###
Articulo 88
Toda persona tiene derecho a la protección y promoción de la seguridad
informática. El Estado y los particulares deberán adoptar las medidas idóneas
y necesarias que garanticen la integridad, confidencialidad, disponibilidad y
resiliencia de la información que contengan los sistemas informáticos que
administren, salvo los casos expresamente señalados por la ley.###FIN ARTICULO 88 ###
Articulo 89
1. Toda persona tiene derecho a participar de un espacio digital libre de
violencia. El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción,
reparación y garantía de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños, adolescentes y diversidades y disidencias sexuales y
de género.
2. Las obligaciones, las condiciones y los límites en esta materia serán
determinados por ley.###FIN ARTICULO 89 ###
Articulo 90
Toda persona tiene derecho a la educación digital, al desarrollo del
conocimiento, pensamiento y lenguaje tecnológico, así como a gozar de sus
beneficios. El Estado asegura que toda persona pueda ejercer sus derechos
en los espacios digitales, para lo cual creará políticas públicas y financiará
planes y programas gratuitos con tal objeto.###FIN ARTICULO 90 ###
Articulo 91
Toda persona tiene derecho al ocio, al descanso y a disfrutar el tiempo libre.###FIN ARTICULO 91 ###
Articulo 92
1. Toda persona y comunidad tiene derecho a participar libremente en la vida
cultural y artística y a gozar de sus diversas expresiones, bienes, servicios e
institucionalidad. Tiene derecho a la libertad de crear y difundir las culturas y
las artes, así como a disfrutar de sus beneficios.
2. Asimismo, tiene derecho a la identidad cultural y a conocer y educarse en las
diversas culturas.
3. Igualmente, tiene derecho al uso de espacios públicos para desarrollar
expresiones y manifestaciones culturales y artísticas, sin más limitaciones
que las establecidas en la ley.
4. El Estado promueve, fomenta y garantiza la interrelación armónica y el
respeto de todas las expresiones simbólicas, culturales y patrimoniales, sean
estas materiales e inmateriales y el acceso, desarrollo y difusión de las
culturas, las artes y los conocimientos, atendiendo a la diversidad cultural en
todas sus manifestaciones y contribuciones, bajo los principios de
colaboración e interculturalidad.
5. Además, debe generar las instancias para que la sociedad contribuya al
desarrollo de la creatividad cultural y artística, en sus más diversas
expresiones.
6. El Estado promueve las condiciones para el libre desarrollo de la identidad
cultural de las comunidades y personas, así como de sus procesos culturales.###FIN ARTICULO 92 ###
Articulo 93
La Constitución reconoce los derechos culturales del pueblo tribal
afrodescendiente chileno y asegura su ejercicio, desarrollo, promoción,
conservación y protección.###FIN ARTICULO 93 ###
Articulo 94
El Estado fomenta el acceso al libro y al goce de la lectura a través de planes,
políticas públicas y programas. Asimismo, incentivará la creación y
fortalecimiento de bibliotecas públicas y comunitarias.###FIN ARTICULO 94 ###
Articulo 95
1. La Constitución asegura a toda persona la protección de los derechos de
autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas. Estos
comprenden los derechos morales y patrimoniales sobre ellas, en
conformidad y por el tiempo que señale la ley, el que no será inferior a la vida
del autor.
2. Se asegura la protección de los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre
sus interpretaciones o ejecuciones, de conformidad con la ley.###FIN ARTICULO 95 ###
Articulo 96
1. Toda persona tiene derecho a participar libremente de la creación, el
desarrollo, la conservación y la innovación de los diversos sistemas de
conocimientos y a la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de
sus beneficios.
2. El Estado reconoce y fomenta el desarrollo de los diversos sistemas de
conocimientos en el país, considerando sus diferentes contextos culturales,
sociales y territoriales. Asimismo, promueve su acceso equitativo y abierto,
lo que comprende el intercambio y la comunicación de conocimientos a la
sociedad de la forma más amplia posible.
3. El Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a
preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales
y saberes ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas
eficaces para garantizar su ejercicio.###FIN ARTICULO 96 ###
Articulo 97
1. La Constitución garantiza la libertad de investigación.
2. Es deber del Estado estimular, promover y fortalecer el desarrollo de la
investigación científica y tecnológica en todas las áreas del conocimiento,
contribuyendo así al enriquecimiento sociocultural del país y al
mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.
3. El Estado generará, de forma independiente y descentralizada, las
condiciones para el desarrollo de la investigación científica transdisciplinaria
en materias relevantes para el resguardo de la calidad de vida de la población
y el equilibrio ecosistémico. Además, realizará el monitoreo permanente de
los riesgos medioambientales y sanitarios que afecten la salud de las
comunidades y ecosistemas del país.
4. La ley determinará la creación y coordinación de entidades que cumplan los
objetivos establecidos en este artículo, su colaboración con centros de
investigación públicos y privados con pertinencia territorial, sus
características y funcionamiento.###FIN ARTICULO 97 ###
Articulo 98
Las ciencias y tecnologías, sus aplicaciones y procesos investigativos deben
desarrollarse según los principios bioéticos de solidaridad, cooperación,
responsabilidad y con pleno respeto a la dignidad humana, la sintiencia de
los animales, los derechos de la naturaleza y los demás derechos
establecidos en esta Constitución y en tratados internacionales de derechos
humanos ratificados y vigentes en Chile.###FIN ARTICULO 98 ###
Articulo 99
1. El Consejo Nacional de Bioética es un órgano independiente, técnico, de
carácter consultivo, pluralista y transdisciplinario que tendrá, entre sus
funciones, asesorar a los organismos del Estado en los asuntos bioéticos que
puedan afectar a la vida humana, animal, la naturaleza y la biodiversidad,
recomendando la dictación, modificación y supresión de normas que regulen
dichas materias.
2. La ley regulará la composición, las funciones, la organización y los demás
aspectos de este órgano.###FIN ARTICULO 99 ###
Articulo 100
oda persona y pueblo tiene derecho a comunicarse en su propia lengua o
idioma y a usarlas en todo espacio. Ninguna persona o grupo será
discriminado por razones lingüísticas.###FIN ARTICULO 100 ###
Articulo 101
El Estado reconoce y protege los patrimonios naturales y culturales,
materiales e inmateriales y garantiza su conservación, revitalización,
aumento, salvaguardia y transmisión a las generaciones futuras, cualquiera
sea el régimen jurídico y titularidad de dichos bienes. Asimismo, fomenta su
difusión y educación.###FIN ARTICULO 101 ###
Articulo 102
1. El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas, adoptará
medidas positivas para la recuperación, la revitalización y el fortalecimiento
del patrimonio cultural indígena.
2. Asimismo, reconoce el patrimonio lingüístico constituido por las diferentes
lenguas indígenas del territorio nacional, las que son objeto de revitalización
y protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables.
3. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a obtener la repatriación
de sus objetos de cultura y restos humanos. El Estado adoptará mecanismos
eficaces para su restitución y repatriación. A su vez, garantiza el acceso a su
patrimonio, incluyendo objetos de su cultura, restos humanos y sitios
culturalmente significativos para su desarrollo.###FIN ARTICULO 102 ###
Articulo 103
1. La naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la
regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y
equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas
y la biodiversidad.
2. El Estado debe garantizar y promover los derechos de la naturaleza.###FIN ARTICULO 103 ###
Articulo 104
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.###FIN ARTICULO 104 ###
Articulo 105
Toda persona tiene derecho al aire limpio durante todo su ciclo de vida.###FIN ARTICULO 105 ###
Articulo 106
La ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos
para proteger el medioambiente y la naturaleza.###FIN ARTICULO 106 ###
Articulo 107
1. Toda persona tiene derecho de acceso responsable y universal a las
montañas, riberas de ríos, mar, playas, lagos, lagunas y humedales.
2. El ejercicio de este derecho, las obligaciones de los propietarios aledaños, el
régimen de responsabilidad aplicable y el acceso a otros espacios naturales,
serán establecidos por ley.###FIN ARTICULO 107 ###
Articulo 108
1. Toda persona tiene derecho al pleno acceso a la justicia y a requerir de los
tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos,
de manera oportuna y eficaz conforme a los principios y estándares
reconocidos en la Constitución y las leyes.
2. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos
que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales
para la tutela y el ejercicio de sus derechos.
3. Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten
peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y
respetuoso, conforme a la ley.
4. El Estado asegura el derecho a asesoría jurídica gratuita e íntegra, por parte
de abogadas y abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, a toda
persona que no pueda obtenerla por sí misma, en los casos y en la forma que
establezcan la Constitución y la ley.
5. Es deber del Estado otorgar asistencia jurídica especializada para la
protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes,
especialmente cuando estos han sido sujetos de medidas de protección.
Además, debe procurar crear todas las condiciones necesarias para el
resguardo de sus derechos.
6. El Estado debe garantizar que los órganos que intervienen en el proceso
respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva
intercultural.
7. Las personas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada,
intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos, cuando así lo
requieran y no puedan proveérselos por sí mismas.
8. El Estado garantiza el acceso a la justicia ambiental.###FIN ARTICULO 108 ###
Articulo 109
1. Toda persona tiene derecho a un proceso razonable y justo en que se
salvaguarden las garantías que se señalan en esta Constitución, en la ley y en
los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.
2. Dicho proceso se realizará ante el tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada en igualdad de condiciones
y dentro de un plazo razonable.
4. Las sentencias serán fundadas, asegurando la procedencia de un recurso
adecuado y efectivo ante el tribunal que determine la ley.
5. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica y ninguna autoridad o
individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del
letrado.
6. En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá
procurar el resguardo de su identidad.
7. Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las
personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá las
responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta
disposición.
8. La Constitución asegura la asistencia y los ajustes de procedimientos
necesarios y adecuados a la edad o discapacidad de las personas, según
corresponda, a fin de permitirles su debida participación en el proceso.
9. Los procedimientos judiciales serán establecidos por ley.###FIN ARTICULO 109 ###
Articulo 110
1. Ninguna persona puede ser privada de su libertad arbitrariamente ni esta ser
restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución
y la ley.
2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por orden judicial, salvo
que fuera sorprendida en delito flagrante.
3. La persona arrestada o detenida deberá ser puesta a disposición del tribunal
competente en un plazo máximo de veinticuatro horas. Se le deben informar
de manera inmediata y comprensible sus derechos y los motivos de la
privación de su libertad. Tendrá derecho a comunicarse con su abogado o
con quien estime pertinente.
4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva
o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este
objeto. Su ingreso debe constar en un registro público.
5. Se prohíbe la detención por deudas, salvo en caso de incumplimiento de
deberes alimentarios.###FIN ARTICULO 110 ###
Articulo 111
Toda persona tiene derecho a las siguientes garantías procesales penales
mínimas:
a) Que toda actuación de la investigación o procedimiento que le prive,
restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la
Constitución requiere previa autorización judicial.
b) Conocer los antecedentes de la investigación seguida en su contra, salvo
las excepciones que la ley señale.
c) Que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia
condenatoria firme dictada en su contra.
d) Que no se presuma de derecho la responsabilidad penal.
e) Ser informada, sin demora y en forma detallada, de sus derechos y causa
de la investigación seguida en su contra.
f) Guardar silencio y no ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer
su responsabilidad. No podrán ser obligados a declarar en contra del
imputado sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente civil y
demás personas que señale la ley.
g) Que su libertad sea la regla general. Las medidas cautelares personales
son excepcionales, temporales y proporcionales, debiendo la ley regular
los casos de procedencia y requisitos.
h) No ser sometida a un nuevo procedimiento, investigación o persecución
penal por el mismo hecho respecto del cual haya sido condenada,
absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada.
i) Ser sancionada de forma proporcional a la infracción cometida.
j) Que no se le imponga la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del
comiso en los casos establecidos por las leyes.
k) Que no se le imponga como pena la pérdida de los derechos previsionales.
l) Que la detención o la internación de adolescentes se utilice solo de forma
excepcional y durante el período más breve que proceda y conforme a lo
establecido en esta Constitución, la ley y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.###FIN ARTICULO 111 ###
Articulo 112
1. Ninguna persona podrá ser condenada por acciones u omisiones que al
producirse no constituyan delito según la legislación vigente en aquel
momento.
2. Ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley que haya
entrado en vigencia con anterioridad a su perpetración, a menos que una
nueva ley favorezca al imputado.
3. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté
descrita de manera clara y precisa en ella.
4. Lo establecido en este artículo también será aplicable a las medidas de
seguridad.###FIN ARTICULO 112 ###
Articulo 113
1. Un órgano desconcentrado de carácter técnico, denominado Servicio Integral
de Acceso a la Justicia, tendrá por función prestar asesoría, defensa y
representación letrada de calidad a las personas, así como también brindar
apoyo profesional de tipo psicológico y social en los casos que corresponda.
2. La ley determinará la organización, las áreas de atención, la composición y la
planta de personal del Servicio Integral de Acceso a la Justicia, considerando
un despliegue territorialmente desconcentrado.###FIN ARTICULO 113 ###
Nacionalidad y ciudadanía
Articulo 114
1. Son chilenas y chilenos quienes:
a) Hayan nacido en el territorio de Chile. Se exceptúan las hijas y los hijos de
personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su
Gobierno, quienes, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena,
en conformidad con la Constitución y las leyes.
b) Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio
extranjero.
c) Obtengan carta de nacionalización de conformidad con la ley.
d) Obtengan especial gracia de nacionalización por ley.
2. No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de
nacionalización chilena.
3. Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de
identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su
pertenencia a alguno de los pueblos y naciones indígenas del país.
4. La ley establecerá medidas para la recuperación de la nacionalidad chilena
en favor de quienes la perdieron o tuvieron que renunciar a ella como
consecuencia del exilio, sus hijas e hijos.###FIN ARTICULO 114 ###
Articulo 115
1. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y las condiciones
que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables
para la nacionalización de personas apátridas.
2. La nacionalidad chilena confiere el derecho incondicional a residir en el
territorio chileno y a retornar a él. Concede, además, el derecho a la
protección diplomática por parte del Estado de Chile y los demás derechos
que la Constitución y las leyes vinculen al estatuto de nacionalidad.###FIN ARTICULO 115 ###
Articulo 116
1. La nacionalidad chilena únicamente se pierde por las siguientes causales, y
solo si con ello la persona no queda en condición de apátrida:
a) Renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.
b) Cancelación de la carta de nacionalización, salvo que se haya obtenido
por declaración falsa o por fraude. Esto último no será aplicable a niñas,
niños y adolescentes.
c) Revocación por ley de la nacionalización concedida por gracia.
2. En el caso de la letra
a), la nacionalidad podrá recuperarse por carta de
nacionalización. En los restantes casos, podrá ser solo por ley.###FIN ARTICULO 116 ###
Articulo 117
1. Las personas que tienen la nacionalidad chilena son ciudadanas y
ciudadanos de Chile. Las que pierdan aquella, perderán también la
ciudadanía.
2. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras
avecindadas en Chile por al menos cinco años. En este caso, se perderá la
ciudadanía si cesa el avecindamiento.
3. El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos
mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en
especial en favor de niñas, niños, adolescentes, personas privadas de
libertad, personas con discapacidad, personas mayores y personas cuyas
circunstancias o capacidades personales disminuyan sus posibilidades de
ejercicio.###FIN ARTICULO 117 ###
Articulo 118
1. Las personas chilenas que se encuentren en el exterior forman parte de la
comunidad política del país.
2. Se garantiza el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional,
presidenciales, parlamentarias, plebiscitos y consultas, conforme a esta
Constitución y las leyes.
3. En caso de crisis humanitaria y demás situaciones que determine la ley, el
Estado asegurará la reunificación familiar y el retorno voluntario al territorio
nacional.###FIN ARTICULO 118 ###
Acciones constitucionales
Articulo 119
1. Toda persona que, por causa de un acto o una omisión, sufra una amenaza,
perturbación o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos
fundamentales, podrá concurrir por sí o por cualquiera en su nombre ante el
tribunal de instancia que determine la ley, el que adoptará de inmediato todas
las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho. Esta acción se podrá deducir mientras la vulneración persista. La
acción se tramitará sumariamente y con preferencia a toda otra causa que
conozca el tribunal.
2. Esta acción cautelar será procedente cuando la persona afectada no
disponga de otra acción, recurso o medio procesal para reclamar de su
derecho, salvo aquellos casos en que, por su urgencia y gravedad, pueda
provocarle un daño grave inminente o irreparable.
3. Al acoger o rechazar la acción, se deberá señalar el procedimiento judicial
que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto.
4. El tribunal competente podrá en cualquier momento del procedimiento, de
oficio o a petición de parte, decretar cualquier medida provisional que estime
necesaria, y alzarlas o dejarlas sin efecto cuando lo estime conveniente.
5. No podrá deducirse esta acción contra resoluciones judiciales, salvo
respecto de aquellas personas que no hayan intervenido en el proceso
respectivo y a quienes afecten sus resultados.
6. La apelación en contra de la sentencia definitiva será conocida por la corte
de apelaciones respectiva. Excepcionalmente, este recurso será conocido
por la Corte Suprema si respecto a la materia de derecho objeto de la acción
existen interpretaciones contradictorias sostenidas en dos o más sentencias
firmes emanadas de cortes de apelaciones. De estimarse en el examen de
admisibilidad que no existe tal contradicción, se ordenará que sea remitido
junto con sus antecedentes a la corte de apelaciones correspondiente para
que, si lo estima admisible, lo conozca y resuelva.
7. Esta acción también procederá cuando por acto o resolución administrativa
se prive o desconozca la nacionalidad chilena. La interposición de la acción
suspenderá los efectos del acto o resolución recurrida.
8. Tratándose de los derechos de la naturaleza y derechos ambientales, podrán
ejercer esta acción tanto la Defensoría de la Naturaleza como cualquier
persona o grupo.
9. En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción
podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos
indígenas, sus integrantes o la Defensoría del Pueblo.###FIN ARTICULO 119 ###
Articulo 120
1. Toda persona que sea arrestada, detenida o presa con infracción a lo
dispuesto en esta Constitución o las leyes podrá concurrir por sí o por
cualquiera persona en su nombre, sin formalidades, ante la magistratura que
señale la ley, a fin de que esta adopte de inmediato las providencias que sean
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección de la persona afectada, pudiendo inclusive decretar su libertad
inmediata.
2. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y
su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las
cárceles o los lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará
su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al
individuo a disposición del tribunal competente, procediendo en todo breve
y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien
corresponda para que los corrija. Sin perjuicio de lo señalado, el tribunal
deberá agotar todas las medidas conducentes a determinar la existencia y
condiciones de la persona que se encuentre privada de libertad.
3. Esta acción también procederá respecto de toda persona que ilegalmente
sufra una privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad
personal, ambulatoria o seguridad individual, debiendo, en tal caso, adoptarse
todas las medidas que sean conducentes para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado.###FIN ARTICULO 120 ###
Articulo 121
1. Toda persona que sea absuelta, sobreseída definitivamente o que no resulte
condenada será compensada por cada día que haya permanecido privada de
libertad. El monto diario de compensación será fijado por la ley y su pago se
realizará mediante un procedimiento simple y expedito.
2. La compensación no procederá cuando la privación de libertad se haya
decretado por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado.###FIN ARTICULO 121 ###
Articulo 122
1. Toda persona que haya sido condenada por sentencia dictada con error
injustificado o falta de servicio judicial tendrá derecho a ser indemnizada de
todos los perjuicios que el proceso y la decisión condenatoria le hayan
causado.
2. Si todo o parte del daño deriva de la privación de libertad, la compensación,
que siempre se podrá exigir conforme al artículo anterior, será imputada a la
presente indemnización. La misma indemnización procederá por las
actuaciones o decisiones administrativas derivadas del funcionamiento
judicial que, con falta de servicio, generen daño.###FIN ARTICULO 122 ###
Articulo 123
1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
denominado Defensoría del Pueblo, tendrá como función la promoción y
protección de los derechos humanos asegurados en esta Constitución, en los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en
Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho y de las
normas imperativas reconocidas por el derecho internacional, ante los actos
u omisiones de los órganos de la Administración del Estado y de las
entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en
la forma que establezca la ley.
2. La Defensoría del Pueblo funcionará desconcentradamente en defensorías
regionales, conforme a lo que establezca su ley. La ley determinará las
atribuciones, la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la
Defensoría del Pueblo.###FIN ARTICULO 123 ###
Articulo 124
1. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas que ejerzan
actividades de servicio o utilidad pública, en el cumplimiento de sus
obligaciones en materia de derechos humanos.
b) Formular recomendaciones en las materias de su competencia.
c) Realizar acciones de seguimiento y monitoreo de las recomendaciones
formuladas por los organismos internacionales en materia de derechos
humanos y de las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por
tribunales internacionales de derechos humanos.
d) Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de
derechos humanos, y derivar en su caso.
e) Deducir acciones y recursos que esta Constitución y las leyes establecen,
cuando se identifiquen patrones de violación de derechos humanos.
f) Interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de
justicia respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de
genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada
de personas, trata de personas y demás que establezca la ley.
g) Custodiar y preservar los antecedentes reunidos por comisiones de
verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.
h) Recomendar la presentación de proyectos de ley en materias de su
competencia.
i) Promover la formación y educación en derechos humanos.
j) Las demás que le encomienden la Constitución y la ley.
2. Todo órgano deberá colaborar con los requerimientos de la Defensoría del
Pueblo, pudiendo acceder a la información necesaria y constituirse en
dependencias de los órganos objeto de fiscalización, en conformidad con la
ley.
3. Durante los estados de excepción constitucional la Defensoría del Pueblo
ejercerá plenamente sus atribuciones.###FIN ARTICULO 124 ###
Articulo 125
1. La dirección de la Defensoría del Pueblo estará a cargo de una defensora o un
defensor del pueblo, quien será designado por la mayoría de quienes integren
el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión
conjunta, a partir de una terna elaborada por las organizaciones sociales y de
derechos humanos, en la forma que determine la ley.
2. Las personas propuestas por las organizaciones deberán cumplir los
requisitos de comprobada idoneidad y trayectoria en la defensa de los
derechos humanos.
3. Quien dirija la Defensoría del Pueblo durará seis años en el ejercicio del cargo,
sin reelección. Al cesar su mandato y durante los dieciocho meses siguientes
no podrá optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza
de alguna autoridad.
4. Gozará de inamovilidad en su cargo y será inviolable en el ejercicio de sus
atribuciones. Cesará en su cargo por cumplimento de su período, por
condena por crimen o simple delito, renuncia, enfermedad incompatible con
el ejercicio de la función y por remoción. Podrá ser removido por la Corte
Suprema, por notable abandono de deberes, en la forma que establezca la ley.
5. Existirá un Consejo de la Defensoría del Pueblo, cuya composición,
funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.###FIN ARTICULO 125 ###
Articulo 126
1. Existirá un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
denominado Defensoría de los Derechos de la Niñez, que tendrá por objeto
la promoción y protección de los derechos de que son titulares niñas, niños
y adolescentes y velar por su interés superior. Lo anterior, conforme a esta
Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados
internacionales ratificados y vigentes en Chile y la legislación nacional.
2. La ley determinará la organización, las funciones y las atribuciones de la
Defensoría de los Derechos de la Niñez.###FIN ARTICULO 126 ###
CAPÍTULO III
NATURALEZA Y MEDIOAMBIENTE
Articulo 127
1. La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de
protegerlos y respetarlos.
2. El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y
promover la educación ambiental y científica mediante procesos de
formación y aprendizaje permanentes.###FIN ARTICULO 127 ###
Articulo 128
1. Son principios para la protección de la naturaleza y el medioambiente, a lo
menos, los de progresividad, precautorio, preventivo, de justicia ambiental,
de solidaridad intergeneracional, de responsabilidad y de acción climática
justa.
2. Quien dañe el medioambiente tiene el deber de repararlo, sin perjuicio de las
sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan conforme a la
Constitución y las leyes.###FIN ARTICULO 128 ###
Articulo 129
1. Es deber del Estado adoptar acciones de prevención, adaptación y mitigación
de los riesgos, las vulnerabilidades y los efectos provocados por la crisis
climática y ecológica.
2. El Estado debe promover el diálogo, la cooperación y la solidaridad
internacional para adaptarse, mitigar y afrontar la crisis climática y ecológica
y proteger la naturaleza.###FIN ARTICULO 129 ###
Articulo 130
El Estado protege la biodiversidad, debiendo preservar, conservar y restaurar
el hábitat de las especies nativas silvestres en la cantidad y distribución
adecuada para sostener la viabilidad de sus poblaciones y asegurar las
condiciones para su supervivencia y no extinción.###FIN ARTICULO 130 ###
Articulo 131
1. Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá,
reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato.
2. El Estado y sus órganos promoverán una educación basada en la empatía y
en el respeto hacia los animales.###FIN ARTICULO 131 ###
Articulo 132
El Estado, a través de un sistema nacional de áreas protegidas, único, integral
y de carácter técnico, debe garantizar la preservación, restauración y
conservación de espacios naturales. Asimismo, debe monitorear y mantener
información actualizada relativa a los atributos de dichas áreas y garantizar
la participación de las comunidades locales y entidades territoriales.###FIN ARTICULO 132 ###
Articulo 133
Es deber del Estado regular y fomentar la gestión, reducción y valorización de
residuos.###FIN ARTICULO 133 ###
Bienes comunes naturales
Articulo 134
1. Los bienes comunes naturales son elementos o componentes de la
naturaleza sobre los cuales el Estado tiene un deber especial de custodia con
el fin de asegurar los derechos de la naturaleza y el interés de las generaciones
presentes y futuras.
2. Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas;
las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la
atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el
subsuelo, y los demás que declaren la Constitución y la ley.
3. Entre estos bienes son inapropiables el agua en todos sus estados, el aire, el
mar territorial y las playas, los reconocidos por el derecho internacional y los
que la Constitución o las leyes declaren como tales.
4. Tratándose de los bienes comunes naturales que sean inapropiables, el
Estado debe preservarlos, conservarlos y, en su caso, restaurarlos. Debe,
asimismo, administrarlos de forma democrática, solidaria, participativa y
equitativa. Respecto de aquellos bienes comunes naturales que se
encuentren en el dominio privado, el deber de custodia del Estado implica la
facultad de regular su uso y goce, con las finalidades establecidas en el inciso
1.
5. El Estado podrá otorgar autorizaciones administrativas para el uso de los
bienes comunes naturales inapropiables, conforme a la ley, de manera
temporal, sujetas a causales de caducidad, extinción y revocación, con
obligaciones específicas de conservación, justificadas en el interés público,
la protección de la naturaleza y el beneficio colectivo. Estas autorizaciones,
ya sean individuales o colectivas, no generan derechos de propiedad.
6. Cualquier persona podrá exigir el cumplimiento de los deberes
constitucionales de custodia de los bienes comunes naturales. La ley
determinará el procedimiento y los requisitos de esta acción.###FIN ARTICULO 134 ###
Articulo 135
1. El Estado debe impulsar medidas para conservar la atmósfera y el cielo
nocturno, según las necesidades territoriales.
2. Es deber del Estado contribuir y cooperar internacionalmente en la
investigación del espacio con fines pacíficos y científicos.###FIN ARTICULO 135 ###
Articulo 136
El Estado, como custodio de los humedales, bosques nativos y suelos,
asegurará la integridad de estos ecosistemas, sus funciones, procesos y
conectividad hídrica.###FIN ARTICULO 136 ###
Articulo 137
El Estado garantiza la protección de los glaciares y del entorno glaciar,
incluyendo los suelos congelados y sus funciones ecosistémicas.###FIN ARTICULO 137 ###
Articulo 138
El Estado protegerá la función ecológica y social de la tierra.###FIN ARTICULO 138 ###
Articulo 139
1. Chile es un país oceánico que reconoce la existencia del maritorio como una
categoría jurídica que, al igual que el territorio, debe contar con regulación
normativa específica, que incorpore sus características propias en los
ámbitos social, cultural, medioambiental y económico.
2. Es deber del Estado la conservación, la preservación y el cuidado de los
ecosistemas marinos y costeros continentales, insulares y antártico,
propiciando las diversas vocaciones y usos asociados a ellos y asegurando,
en todo caso, su preservación, conservación y restauración ecológica.
3. Una ley establecerá la división administrativa del maritorio, su ordenación
espacial, gestión integrada y los principios básicos que deberán informar los
cuerpos legales que materialicen su institucionalización, mediante un trato
diferenciado, autónomo y descentralizado, según corresponda, sobre la base
de la equidad y justicia territorial.###FIN ARTICULO 139 ###
Estatuto de las aguas
Articulo 140
1. El agua es esencial para la vida y el ejercicio de los derechos humanos y de la
naturaleza. El Estado debe proteger las aguas, en todos sus estados y fases, y
su ciclo hidrológico.
2. Siempre prevalecerá el ejercicio del derecho humano al agua, el saneamiento
y el equilibrio de los ecosistemas. La ley determinará los demás usos.###FIN ARTICULO 140 ###
Articulo 141
El Estado deberá promover y proteger la gestión comunitaria de agua potable
y saneamiento, especialmente en áreas y territorios rurales y extremos, en
conformidad con la ley.###FIN ARTICULO 141 ###
Articulo 142
El Estado velará por un uso razonable de las aguas. Las autorizaciones de uso
de agua serán otorgadas por la Agencia Nacional del Agua, de carácter
incomerciable, concedidas basándose en la disponibilidad efectiva de las
aguas, y obligarán al titular al uso que justifica su otorgamiento.###FIN ARTICULO 142 ###
Articulo 143
1. El Estado asegurará un sistema de gobernanza de las aguas participativo y
descentralizado, a través del manejo integrado de cuencas. La cuenca
hidrográfica será la unidad mínima de gestión.
2. Los consejos de cuenca serán los responsables de la administración de las
aguas, sin perjuicio de la supervigilancia y demás atribuciones de la Agencia
Nacional del Agua y de las competencias asignadas a otras instituciones.
3. La ley regulará las atribuciones, el funcionamiento y la composición de los
consejos. Estos deben integrarse, a lo menos, por los titulares de
autorizaciones de uso de agua, la sociedad civil y las entidades territoriales
con presencia en la respectiva cuenca, velando que ningún actor pueda
alcanzar el control por sí solo.
4. Los consejos podrán coordinarse y asociarse cuando sea pertinente. En
aquellos casos en que no se constituya un consejo, la administración será
determinada por la Agencia Nacional del Agua.###FIN ARTICULO 143 ###
Articulo 144
1. La Agencia Nacional del Agua es un órgano autónomo, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, que funciona de forma desconcentrada y está
encargada de asegurar el uso sostenible del agua para las generaciones
presentes y futuras, el acceso al derecho humano al agua y al saneamiento y la conservación y preservación de sus ecosistemas asociados. Para ello, se
encarga de recopilar información, coordinar, dirigir y fiscalizar la actuación
de los órganos del Estado con competencias en materia hídrica y de los
particulares en su caso.
2. La Agencia Nacional del Agua tiene las siguientes atribuciones:
a) Liderar y coordinar a los organismos con competencia en materia hídrica.
b) Velar por el cumplimiento de la Política Nacional Hídrica que establezca
la autoridad respectiva.
c) Otorgar, revisar, modificar, caducar o revocar autorizaciones de uso de
agua.
d) Implementar y monitorear los instrumentos de gestión y protección
ambiental en materia hídrica.
e) Coordinar y elaborar un sistema unificado de información de carácter
público.
f) Impulsar la constitución de los consejos de cuencas. Les prestará
asistencia para que realicen la gestión integrada, gobernanza participativa
y planificación de las intervenciones en los cuerpos de agua y los
ecosistemas asociados a la o las respectivas cuencas.
g) Fiscalizar el uso responsable y sostenible del agua.
h) Imponer las sanciones administrativas que correspondan, las que podrán
ser reclamadas ante los tribunales de justicia.
i) Determinar la calidad de los servicios sanitarios.
j) Las demás que establezca la ley.
3. La ley regulará la organización, la designación, la estructura, el funcionamiento
y las demás funciones y competencias de la Agencia Nacional del Agua.###FIN ARTICULO 144 ###
Estatuto de los minerales
Articulo 145
1. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible
de todas las minas y las sustancias minerales, metálicas, no metálicas y los
depósitos de sustancias fósiles e hidrocarburos existentes en el territorio
nacional, con excepción de las arcillas superficiales, sin perjuicio de la
propiedad sobre los terrenos en que estén situadas.
2. La exploración, la explotación y el aprovechamiento de estas sustancias se
sujetarán a una regulación que considere su carácter finito, no renovable, de
interés público intergeneracional y la protección ambiental.###FIN ARTICULO 145 ###
Articulo 146
Quedan excluidos de toda actividad minera los glaciares, las áreas protegidas,
las que por razones de protección hidrográfica establezca la ley y las demás
que ella declare.###FIN ARTICULO 146 ###
Articulo 147
1. El Estado debe establecer una política para la actividad minera y su
encadenamiento productivo, la que considerará, a lo menos, la protección
ambiental y social, la innovación y la generación de valor agregado.
2. El Estado debe regular los impactos y efectos sinérgicos generados en las
distintas etapas de la actividad minera, incluyendo su encadenamiento
productivo, cierre o paralización, en la forma que establezca la ley. Es
obligación de quien realice la actividad minera destinar recursos para reparar
los daños causados, los pasivos ambientales y mitigar sus efectos nocivos
en los territorios en que esta se desarrolla, de acuerdo con la ley. La ley
especificará el modo en que esta obligación se aplicará a la pequeña minería
y pirquineros.
3. El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger a la pequeña
minería y pirquineros, las fomentará y facilitará el acceso y uso de las
herramientas, tecnologías y recursos para el ejercicio tradicional y
sustentable de la actividad.###FIN ARTICULO 147 ###
Defensoría de la Naturaleza
Articulo 148
1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
denominado Defensoría de la Naturaleza, tendrá como función la promoción
y protección de los derechos de la naturaleza y de los derechos ambientales
asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales ambientales
ratificados y vigentes en Chile, frente los actos u omisiones de los órganos
de la Administración del Estado y de entidades privadas.
2. La Defensoría de la Naturaleza se desconcentrará en defensorías regionales.
La ley determinará las atribuciones, la organización, el funcionamiento y los
procedimientos de la Defensoría de la Naturaleza.###FIN ARTICULO 148 ###
Articulo 149
La Defensoría de la Naturaleza tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas en el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos ambientales y
derechos de la naturaleza.
b) Formular recomendaciones en las materias de su competencia.
c) Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de
derechos ambientales y derivar en su caso.
d) Deducir acciones constitucionales y legales cuando se vulneren derechos
ambientales y de la naturaleza.
e) Promover la formación y educación en derechos ambientales y de la
naturaleza.
f) Las demás que le encomienden la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 149 ###
Articulo 150
La dirección de la Defensoría de la Naturaleza estará a cargo de una defensora
o un defensor de la naturaleza, quien será designado en sesión conjunta del
Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la
mayoría de sus integrantes en ejercicio, a partir de una terna elaborada por
las organizaciones ambientales de la sociedad civil, en la forma que
determine la ley.###FIN ARTICULO 150 ###
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Articulo 151
1. En Chile, la democracia se ejerce en forma directa, participativa, comunitaria
y representativa.
2. Es deber del Estado promover y garantizar la adopción de medidas para la
participación efectiva de toda la sociedad en el proceso político y el pleno
ejercicio de la democracia.
3. La actividad política organizada contribuye a la expresión de la voluntad
popular y su funcionamiento respetará los principios de autonomía,
probidad, transparencia financiera y democracia interna.###FIN ARTICULO 151 ###
Participación y representación democrática
Articulo 152
1. La ciudadanía tiene el derecho a participar de manera incidente o vinculante
en los asuntos de interés público. Es deber del Estado dar adecuada
publicidad a los mecanismos de democracia, tendiendo a favorecer una
amplia deliberación de las personas, conforme a esta Constitución y las leyes.
2. Los poderes públicos deberán facilitar la participación del pueblo en la vida
política, económica, cultural y social del país. Será deber de cada órgano del
Estado disponer de los mecanismos para promover y asegurar la
participación y deliberación ciudadana incidente en la gestión de asuntos
públicos, incluyendo medios digitales.
3. La ley regulará la utilización de herramientas digitales en la implementación
de los mecanismos de participación establecidos en esta Constitución y que
sean distintos al sufragio, buscando que su uso promueva la más alta
participación posible en dichos procesos, al igual que la más amplia
información, transparencia, seguridad y accesibilidad del proceso para todas
las personas sin distinción.###FIN ARTICULO 152 ###
Articulo 153
1. El Estado deberá garantizar a toda la ciudadanía, sin discriminación de ningún
tipo, el ejercicio pleno de una democracia participativa, a través de
mecanismos de democracia directa.
2. Corresponderá al Estado, en sus diferentes ámbitos y funciones, garantizar la
participación democrática e incidencia política de todas las personas,
especialmente la de los grupos históricamente excluidos y de especial
protección.
3. El Estado deberá garantizar la inclusión de estos grupos en las políticas
públicas y en el proceso de formación de las leyes, mediante mecanismos de
participación popular y deliberación política, asegurando medidas
afirmativas que posibiliten su participación efectiva.
4. La ley deberá establecer las medidas afirmativas necesarias para garantizar
la participación y representación política de las personas con discapacidad.###FIN ARTICULO 153 ###
Articulo 154
1. Es deber del Estado garantizar la democracia ambiental. Se reconoce el
derecho de participación informada en materias ambientales. Los
mecanismos de participación serán determinados por ley.
2. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información ambiental que
conste en poder o custodia del Estado. Los particulares deberán entregar la
información ambiental relacionada con su actividad, en los términos que
establezca la ley.###FIN ARTICULO 154 ###
Articulo 155
El estatuto regional considerará mecanismos de democracia directa o
semidirecta que aseguren la participación incidente o vinculante de la
población, según corresponda. Del mismo modo, considerará, al menos, la
implementación de iniciativas populares de normas locales a nivel regional y
municipal, de carácter vinculante, así como consultas ciudadanas incidentes.
La planificación presupuestaria de las distintas entidades territoriales
siempre incorporará elementos de participación incidente de la población.###FIN ARTICULO 155 ###
Articulo 156
Se podrán someter a referéndum las materias de competencia de los
gobiernos regionales y locales conforme a lo dispuesto en la ley y en el
estatuto regional respectivo. Una ley señalará los requisitos mínimos para
solicitarlos o convocarlos, la época en que se podrán llevar a cabo, los
mecanismos de votación y escrutinio, y los casos y condiciones en que sus
resultados serán vinculantes.###FIN ARTICULO 156 ###
Articulo 157
1. Un grupo de personas habilitadas para sufragar, equivalente al tres por ciento
del último padrón electoral, podrá presentar una iniciativa popular de ley para
su tramitación legislativa.
2. Se contará con un plazo de ciento ochenta días desde su registro ante el
Servicio Electoral para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y
pueda reunir los patrocinios exigidos. En caso de reunir el apoyo requerido,
el Servicio Electoral remitirá la propuesta al Congreso, para que este dé inicio al proceso de formación de ley. Las iniciativas populares de ley ingresarán a
la agenda legislativa con la urgencia determinada por la ley. El Poder
Legislativo informará cada seis meses sobre el avance de la tramitación de
estas iniciativas.
3. La iniciativa popular de ley no podrá referirse a tributos, a la administración
presupuestaria del Estado ni limitar derechos fundamentales.###FIN ARTICULO 157 ###
Articulo 158
1. Un grupo de personas habilitadas para sufragar, equivalente al cinco por
ciento del último padrón electoral, podrá presentar una iniciativa de
derogación total o parcial de una o más leyes promulgadas bajo la vigencia
de esta Constitución para que sea votada mediante referéndum nacional.
2. No serán admisibles las iniciativas sobre materias que digan relación con
tributos o administración presupuestaria del Estado.###FIN ARTICULO 158 ###
Articulo 159
El Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones y los
órganos representativos a nivel regional y comunal realizarán audiencias
públicas en las oportunidades y las formas que la ley disponga, en el que las
personas y la sociedad civil den a conocer propuestas y argumentos.###FIN ARTICULO 159 ###
Sufragio y sistema electoral
Articulo 160
1. El sufragio es universal, igualitario, libre, directo, personal y secreto. Es
obligatorio para quienes hayan cumplido dieciocho años y voluntario para las
personas de dieciséis y diecisiete años y para las chilenas y los chilenos que
vivan en el extranjero. Su ejercicio constituye un derecho y un deber cívico.
2. Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el ejercicio de este derecho,
debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las
personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo.
3. El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares
corresponderá a las instituciones que indique la ley.
4. Las chilenas y los chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos y
consultas nacionales, elecciones presidenciales y de diputadas y diputados.
Para esto se constituirá un distrito especial exterior.
5. Las personas extranjeras avecindadas por al menos cinco años en Chile
podrán ejercer este derecho en los casos y las formas que determinen la
Constitución y la ley.
6. La ley establecerá las condiciones para asegurar el ejercicio de este derecho.###FIN ARTICULO 160 ###
Articulo 161
1. Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a
los principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y los
demás contemplados en esta Constitución y las leyes. Dicho sistema deberá
garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y
promoverá la paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo,
asegurará que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.
2. Habrá un registro electoral público al que se incorporarán, por el solo
ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta
Constitución. La ley determinará su organización y funcionamiento.###FIN ARTICULO 161 ###
Articulo 162
1. En los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional,
regional y comunal se establecen escaños reservados para los pueblos y
naciones indígenas cuando corresponda y en proporción a su población
dentro del territorio electoral respectivo. Sus requisitos, forma de
postulación, número y mecanismos de actualización serán determinados por
la ley.
2. Podrán votar por estos escaños solo quienes pertenezcan a dichos pueblos
y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro
Electoral Indígena. Dicho registro será elaborado y administrado por el
Servicio Electoral sobre la base de los archivos que conservan los órganos
estatales, de los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus
miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se
autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.
3. Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las
mismas reglas del presente artículo.###FIN ARTICULO 162 ###
Articulo 163
1. Las organizaciones políticas reconocidas legalmente implementarán la
paridad de género en sus espacios de dirección, asegurando la igualdad
sustantiva en sus dimensiones organizativa y electoral y promoviendo la
plena participación política de las mujeres. A su vez, deberán destinar un
financiamiento electoral proporcional al número de dichas candidaturas.
2. El Estado y las organizaciones políticas deberán tomar las medidas
necesarias para erradicar la violencia de género con el fin de asegurar que
todas las personas ejerzan plenamente sus derechos políticos.
3. La ley arbitrará los medios para incentivar la participación de las personas de
las diversidades y disidencias sexuales y de género en los procesos
electorales.###FIN ARTICULO 163 ###
Articulo 164
1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
denominado Servicio Electoral, ejerce la administración, supervigilancia y
fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento
de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las
normas sobre organizaciones políticas; de las normas relativas a
mecanismos de democracia directa y participación ciudadana, así como las
demás funciones que señalen la Constitución y la ley.
2. La dirección superior del Servicio Electoral corresponde a un consejo
directivo que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le
encomienden la Constitución y las leyes.
3. Dicho consejo está integrado por cinco consejeras y consejeros designados
por la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso
de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta
y por la mayoría de sus integrantes en ejercicio. Durarán ocho años en sus
cargos, no podrán ser reelegidos y se renovarán por parcialidades cada cuatro
años.
4. Las consejeras y los consejeros solo podrán ser removidos por la Corte
Suprema a requerimiento de la Presidenta o del Presidente de la República,
de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Congreso de
Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, por infracción grave
a la Constitución o a las leyes, incapacidad legal sobreviniente, mal
comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La
Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y
para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus
integrantes.
5. En lo referente a la democracia participativa y a los mecanismos consagrados
en esta Constitución, es función del Servicio Electoral promover la
información, educación y participación ciudadana o electoral en relación con
tales procesos, en colaboración con otros organismos del Estado y la
sociedad civil. También deberá velar por la implementación y la recta
ejecución de estos mecanismos.###FIN ARTICULO 164 ###
CAPÍTULO V
BUEN GOBIERNO Y FUNCIÓN PÚBLICA
Articulo 165
1. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar
cumplimiento a los principios de probidad, transparencia y rendición de
cuentas en todas sus actuaciones. Además, se rige por los principios de
eficiencia, eficacia, responsabilidad, publicidad, buena fe, interculturalidad,
enfoque de género, inclusión, no discriminación y sustentabilidad.
2. La función pública se deberá brindar con pertinencia territorial, cultural y
lingüística.###FIN ARTICULO 165 ###
Articulo 166
1. El principio de probidad consiste en observar una conducta funcionaria
responsable e intachable, desempeñando la función o el cargo
correspondiente en forma leal, honesta, objetiva e imparcial, sin incurrir en
discriminaciones de ningún tipo, con preeminencia del interés general por
sobre el particular.
2. Las autoridades electas y demás autoridades, funcionarias y funcionarios que
determine la ley deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma
pública. La ley regulará los casos y las condiciones en las que delegarán a
terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan
un conflicto de interés en el ejercicio de la función pública. Asimismo, podrá
considerar otras medidas apropiadas para resolverlos.###FIN ARTICULO 166 ###
Articulo 167
1. La Constitución asegura a todas las personas la transparencia de la
información pública facilitando su acceso de manera comprensible y
oportuna, periódica, proactiva, legible y en formatos abiertos, en los plazos y
condiciones que la ley establezca. El principio de transparencia exige a los
órganos del Estado que la información pública sea puesta a disposición de
toda persona que la requiera y procurando su oportuna entrega y
accesibilidad.
2. Es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra
información que obre en poder o custodia del Estado, cualquiera sea su
formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
3. Toda institución que desarrolle una función pública o que administre
recursos públicos deberá dar cumplimiento al principio de transparencia.
4. Solo la ley puede establecer la reserva o el secreto de dicha información, por
razones de seguridad del Estado o el interés nacional, protección de los derechos de las personas, datos personales o cuando su publicidad afecte el
debido cumplimiento de las funciones de la respectiva institución, conforme
a sus fines.###FIN ARTICULO 167 ###
Articulo 168
Los órganos del Estado y quienes ejercen una función pública deben rendir
cuenta y asumir la responsabilidad en el ejercicio de su cargo, en la forma y
las condiciones que establezca la ley. El Estado promoverá la participación
activa de las personas y la sociedad civil en la fiscalización del cumplimiento
de este deber.###FIN ARTICULO 168 ###
Articulo 169
1. El Consejo para la Transparencia es un órgano autónomo, especializado y
objetivo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de
promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento
de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los
órganos del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información pública.
2. La ley regulará su composición, organización, funcionamiento y atribuciones.###FIN ARTICULO 169 ###
Articulo 170
1. La corrupción es contraria al bien común y atenta contra el sistema
democrático.
2. Es deber del Estado promover la integridad de la función pública y erradicar
la corrupción en todas sus formas, tanto en el sector público como en el
privado. En cumplimiento de lo anterior, deberá adoptar medidas eficaces
para su estudio, prevención, investigación, persecución y sanción.
3. Los órganos competentes deberán coordinar su actuar a través de las
instancias y los mecanismos que correspondan para el cumplimiento de
estos fines y perseguir la aplicación de las sanciones administrativas, civiles
y penales que correspondan, en la forma que determine la ley.###FIN ARTICULO 170 ###
Articulo 171
El Estado asegura a todas las personas la debida protección, confidencialidad
e indemnidad al denunciar infracciones en el ejercicio de la función pública,
especialmente faltas a la probidad, transparencia y hechos de corrupción.###FIN ARTICULO 171 ###
Articulo 172
No podrán optar a cargos públicos ni de elección popular las personas
condenadas por crímenes de lesa humanidad, delitos sexuales y de violencia
intrafamiliar, aquellos vinculados a corrupción como fraude al fisco, lavado
de activos, soborno, cohecho, malversación de caudales públicos y los demás que así establezca la ley. Los términos y plazos de estas inhabilidades se
determinarán por ley.###FIN ARTICULO 172 ###
Articulo 173
Respecto de las altas autoridades del Estado, la ley establecerá mayores
exigencias y estándares de responsabilidad para el cumplimiento de los
principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.###FIN ARTICULO 173 ###
Articulo 174
Una comisión fijará las remuneraciones de las autoridades de elección
popular, así como de quienes sirvan de confianza exclusiva de ellas. Las
remuneraciones serán fijadas cada cuatro años, con al menos dieciocho
meses de anterioridad al término de un período presidencial. Los acuerdos
de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y
deberán garantizar una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo.
Una ley establecerá la integración, el funcionamiento y las atribuciones de
esta comisión.###FIN ARTICULO 174 ###
Articulo 175
1. La Administración pública tiene por objeto satisfacer necesidades de las
personas y las comunidades. Se somete en su organización y funcionamiento
a los principios de juridicidad, celeridad, objetividad, participación, control,
jerarquía, buen trato y los demás principios que señalan la Constitución y la
ley.
2. Los órganos de la Administración ejecutarán políticas públicas, planes y
programas y proveerán o garantizarán, en su caso, la prestación de servicios
públicos en forma continua y permanente.
3. La ley establecerá la organización básica de la Administración pública y
podrá conferir a sus órganos, entre otras, potestades normativas,
fiscalizadoras, instructoras, interpretativas y sancionatorias. En ningún caso
estas potestades implican ejercicio de jurisdicción.
4. Cada autoridad y jefatura, dentro del ámbito de su competencia, podrá dictar
normas, resoluciones e instrucciones para el mejor y más eficaz desarrollo
de sus funciones.
5. Cualquier persona que haya sido vulnerada en sus derechos por la
Administración pública podrá reclamar ante las instancias administrativas y
jurisdiccionales que establezcan esta Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 175 ###
Articulo 176
1. Es deber del Estado proveer de servicios públicos universales y de calidad,
los cuales contarán con un financiamiento suficiente.
2. El Estado planificará y coordinará de manera intersectorial la provisión,
prestación y cobertura de estos servicios, bajo los principios de generalidad,
uniformidad, regularidad y pertinencia territorial.###FIN ARTICULO 176 ###
Articulo 177
1. La Administración pública desarrolla sus funciones propias y habituales a
través de funcionarias y funcionarios públicos.
2. Los cargos que esta Constitución o la ley califiquen como de exclusiva
confianza, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, son parte del
Gobierno y tendrán el régimen de ingreso, desempeño y cesación que
establezca la ley.
3. No podrán ser nombradas en la Administración pública las personas que
tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, respecto de las
autoridades y de los funcionarios directivos del organismo del Estado al que
postulan. Se exceptúan los nombramientos que se hagan en aplicación de las
normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.###FIN ARTICULO 177 ###
Articulo 178
1. El Estado definirá mecanismos de modernización de sus procesos y
organización; adecuará su funcionamiento a las condiciones sociales,
ambientales y culturales de cada localidad; utilizará los avances de las
ciencias, la tecnología, los conocimientos y la innovación para promover la
optimización y mejora continua en la provisión de los bienes y servicios
públicos, y destinará los recursos necesarios para esos fines. Asimismo,
promoverá la participación y la gestión eficiente acorde a las necesidades de
las personas y comunidades.
2. Un organismo estará a cargo de la elaboración de planes para promover la
modernización de la Administración del Estado, monitorear su
implementación, elaborar diagnósticos periódicos sobre el funcionamiento
de los servicios públicos y las demás funciones, conforme lo establezca la
ley. Contará con un consejo consultivo cuya integración considerará, entre
otros, a usuarias y usuarios y funcionarias y funcionarios de los servicios
públicos y las entidades territoriales.###FIN ARTICULO 178 ###
Articulo 179
1. El Servicio Civil está integrado por las funcionarias y los funcionarios
públicos que, bajo la dirección del Gobierno, los gobiernos regionales o las
municipalidades, desarrollan las funciones de la Administración pública. Se
excluyen del Servicio Civil los cargos de exclusiva confianza.
2. El ingreso a estas funciones se realizará mediante un sistema abierto,
transparente, imparcial, ágil y que privilegie el mérito, la especialidad e
idoneidad para el cargo, observando criterios objetivos y predeterminados.
3. El desarrollo, la evaluación de desempeño y el cese en estas funciones
deberán respetar su carácter técnico y profesional. La ley regulará las bases
de la carrera funcionaria, permitiendo la movilidad de los funcionarios dentro
de toda la Administración pública y la capacitación funcionaria, teniendo en
cuenta la pertinencia territorial y cultural del lugar en el que se presta el
servicio. Además, establecerá un sistema de formación, capacitación y
perfeccionamiento de las funcionarias y los funcionarios públicos.###FIN ARTICULO 179 ###
Articulo 180
1. La Dirección del Servicio Civil es un órgano autónomo, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, encargado del fortalecimiento de la función
pública y de los procedimientos de selección de cargos en la Administración
pública y demás entidades que establezcan la Constitución y la ley,
resguardando los principios de transparencia, objetividad, no discriminación
y mérito. Sus atribuciones no afectarán las competencias que, en el ámbito
de la gestión, correspondan a las autoridades y jefaturas de los servicios
públicos. La ley regulará su organización y demás atribuciones.
2. Esta Dirección regulará los procesos de selección de candidatas y candidatos
a cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, o de aquellos que deben
seleccionarse con su participación, y conducir los concursos destinados a
proveer cargos de jefaturas superiores de servicios, a través de un Consejo
de Alta Dirección Pública.###FIN ARTICULO 180 ###
Articulo 181
1. Los cuerpos de bomberos de Chile conforman una institución perteneciente
al sistema de protección civil, cuyo objeto es atender las emergencias
causadas por la naturaleza o el ser humano, sin perjuicio de la competencia
específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.
2. El Estado deberá dar cobertura financiera para cubrir la totalidad de sus
gastos operacionales, capacitación y equipos, como también otorgar
cobertura médica a su personal por accidentes o enfermedades contraídas
por actos de servicio.
3. Los cuerpos de bomberos de Chile se sujetarán en todas sus actuaciones a
los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.###FIN ARTICULO 181 ###
Articulo 182
1. El Estado participa en la economía para cumplir sus fines constitucionales,
de acuerdo con los principios y objetivos económicos de solidaridad, pluralismo económico, diversificación productiva y economía social y
solidaria. En el ejercicio de sus potestades regula, fiscaliza, fomenta y
desarrolla actividades económicas, conforme a lo establecido en esta
Constitución y la ley.
2. La Constitución reconoce al Estado iniciativa para desarrollar actividades
económicas, mediante las formas diversas de propiedad, gestión y
organización que autorice la ley.
3. Las empresas públicas se crearán por ley, se regirán por el régimen jurídico
que esta determine y les serán aplicables las normas sobre probidad y
rendición de cuentas.
4. El Estado fomentará la innovación, los mercados locales, los circuitos cortos
y la economía circular.
5. El Estado debe prevenir y sancionar los abusos en los mercados. Las
prácticas de colusión entre empresas y abusos de posición dominante, así
como las concentraciones empresariales que afecten el funcionamiento
eficiente, justo y leal de los mercados, se entenderán como conductas
contrarias al interés social. La ley establecerá las sanciones a los
responsables.###FIN ARTICULO 182 ###
Articulo 183
1. Las finanzas públicas se conducirán conforme a los principios de
sostenibilidad y responsabilidad fiscal, los que guiarán el actuar del Estado
en todas sus instituciones y en todos sus niveles.
2. El Estado usará sus recursos de forma razonable, óptima, eficaz y eficiente,
en beneficio de las personas y en función de los objetivos que la Constitución
y las leyes les impongan.
3. Sin perjuicio de los distintos tipos de responsabilidad a que pueda dar lugar
el incumplimiento de las obligaciones en materia financiera, la ley deberá
establecer mecanismos para un resarcimiento efectivo del patrimonio
público.###FIN ARTICULO 183 ###
Articulo 184
1. Es deber del Estado en el ámbito de sus competencias financieras, establecer
una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la
naturaleza.
2. Con el objeto de contar con recursos para el cuidado y la reparación de los
ecosistemas, la ley podrá establecer tributos sobre actividades que afecten
al medioambiente. Asimismo, la ley podrá establecer tributos sobre el uso de
bienes comunes naturales, bienes nacionales de uso público o bienes fiscales. Cuando dichas actividades estén territorialmente circunscritas, la
ley debe distribuir recursos a la entidad territorial que corresponda.###FIN ARTICULO 184 ###
Articulo 185
1. Todas las personas y entidades deberán contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos mediante el pago de los impuestos, las tasas y las
contribuciones que autorice la ley. El sistema tributario se funda en los
principios de igualdad, progresividad, solidaridad y justicia material, el cual,
en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Tendrá dentro de sus objetivos
la reducción de las desigualdades y la pobreza.
2. El ejercicio de la potestad tributaria admite la creación de tributos que
respondan a fines distintos de la recaudación, debiendo tener en
consideración límites tales como la necesidad, la razonabilidad y la
transparencia.
3. Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán a las
arcas fiscales o a las entidades territoriales según corresponda conforme a la
Constitución. Excepcionalmente, la ley podrá crear tributos en favor de las
entidades territoriales que graven las actividades o bienes con una clara
identificación con los territorios.
4. Las entidades territoriales solo podrán establecer tasas y contribuciones
dentro de su territorio conforme a una ley marco que establecerá el hecho
gravado.
5. Anualmente, la autoridad competente publicará, conforme a la ley, los
ingresos afectos a impuestos y las cargas tributarias estatales, regionales y
comunales, así como los beneficios tributarios, subsidios, subvenciones o
bonificaciones de fomento a la actividad empresarial, incluyendo personas
naturales y jurídicas. También deberá estimarse anualmente en la Ley de
Presupuestos y publicarse el costo de estos beneficios fiscales.
6. No procederá plebiscito y referéndum en materia tributaria.###FIN ARTICULO 185 ###
Articulo 186
El Estado fijará una política nacional portuaria, orientada por los principios
de eficiencia en el uso del borde costero; responsabilidad ambiental, con
especial énfasis en el cuidado de la naturaleza y bienes comunes naturales;
participación pública en los recursos que genere la actividad; vinculación con
el territorio y las comunidades en las cuales se emplacen los recintos
portuarios; reconocimiento de la carrera profesional portuaria como trabajo
de alto riesgo, y colaboración entre recintos e infraestructura portuaria para
asegurar el oportuno abastecimiento de las comunidades.###FIN ARTICULO 186 ###
CAPÍTULO VI
ESTADO REGIONAL Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Articulo 187
1. El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y
territorios especiales.
2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones
autónomas y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía
política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e
intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio
propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en
atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y
la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza.
3. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades
territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de
antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y
económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante
de sus habitantes.
4. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del
carácter único e indivisible del Estado de Chile ni permitirá la secesión
territorial.###FIN ARTICULO 187 ###
Articulo 188
1. Las entidades territoriales se coordinan y asocian en relaciones de
solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo, evitando la duplicidad
de funciones, conforme a los mecanismos que establezca la ley.
2. Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán
suscribir convenios y constituir asociaciones territoriales con la finalidad de
lograr objetivos comunes, promover la cohesión social, mejorar la prestación
de los servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio
de sus competencias y potenciar el desarrollo social, cultural, económico
sostenible y equilibrado.
3. La Administración central promoverá y apoyará la cooperación y
asociatividad con las entidades territoriales y entre ellas.
4. La ley establecerá las bases generales para la creación y el funcionamiento
de estas asociaciones, en concordancia con la normativa regional respectiva.
5. Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso, alterarán la
organización territorial del Estado.###FIN ARTICULO 188 ###
Articulo 189
1. La Constitución garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico
y solidario entre las diversas entidades territoriales, tanto urbanas como
rurales. Propenderá al interés general e integración efectiva y no podrá
establecer diferencias arbitrarias entre ellas.
2. El Estado asegura a todas las personas la equidad horizontal en el acceso a
los bienes y servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales,
sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo, de ser
necesario, acciones afirmativas en favor de los grupos de especial
protección.###FIN ARTICULO 189 ###
Articulo 190
Las entidades territoriales y sus órganos deben actuar coordinadamente en
cumplimiento de los principios de plurinacionalidad e interculturalidad;
respetar y proteger las diversas formas de concebir y organizar el mundo, de
relacionarse con la naturaleza; y garantizar los derechos de
autodeterminación y de autonomía de los pueblos y naciones indígenas.###FIN ARTICULO 190 ###
Articulo 191
Participación en las entidades territoriales en el Estado regional.
1. Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a
participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas,
comprendiendo en ella la formulación, la ejecución, la evaluación, la
fiscalización y el control democrático de la función pública, con arreglo a la
Constitución y las leyes.
2. Los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el
consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que
les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.###FIN ARTICULO 191 ###
Articulo 192
Las entidades territoriales deberán promover, fomentar y garantizar los
mecanismos de participación en las políticas públicas, planes y programas
que se implementen en cada nivel territorial, en los casos que esta
Constitución, la ley y los estatutos regionales señalen.###FIN ARTICULO 192 ###
Articulo 193
1. Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias,
establecer una política permanente de equidad territorial, de desarrollo
sostenible y armónico con la naturaleza.
2. Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política,
administrativa, cultural, territorial y económica los principios de suficiencia
presupuestaria, inclusión e interculturalidad, criterios de integración
socioespacial, enfoques de género, socioecosistémico, de derechos
humanos y los demás que establezca esta Constitución.###FIN ARTICULO 193 ###
Articulo 194
Entre entidades territoriales rige el principio de no tutela. Ninguna entidad
territorial podrá ejercer tutela sobre otra, sin perjuicio de la aplicación de los
principios de coordinación, de asociatividad, de solidaridad y de los
conflictos de competencias que puedan ocasionarse.###FIN ARTICULO 194 ###
Articulo 195
1. La Administración central podrá transferir a las entidades territoriales las
competencias que determine la ley, sin perjuicio de aquellas señaladas en
esta Constitución. Esta transferencia deberá considerar siempre el personal
y los recursos financieros oportunos y suficientes para su adecuada
ejecución. Corresponderá a la ley establecer el procedimiento, así como sus
mecanismos de evaluación y control.
2. El Estado, además, debe generar políticas públicas diferenciadas. La ley
establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de estas diferencias,
así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las
desigualdades entre los distintos niveles territoriales.###FIN ARTICULO 195 ###
Articulo 196
1. Las competencias deberán radicarse priorizando la entidad local sobre la
regional y esta última sobre la nacional, sin perjuicio de aquellas
competencias que la propia Constitución o las leyes reserven a cada una de
las entidades territoriales.
2. Cuando así lo exija el interés general, el órgano de la Administración central
o regional podrá subrogar de manera transitoria a la entidad regional o local
en el ejercicio de las competencias que no puedan ser asumidas por estas.###FIN ARTICULO 196 ###
Articulo 197
1. El Estado, a través de la Administración central, los gobiernos regionales y
locales, tienen el deber de ordenar y planificar el territorio. Para esto,
utilizarán unidades de ordenación que consideren las cuencas hidrográficas.
2. Este deber tendrá como fin asegurar una adecuada localización de los
asentamientos y las actividades productivas, que permitan un manejo
responsable de los ecosistemas y de las actividades humanas, con criterios
de equidad y justicia territorial para el bienestar intergeneracional.
3. Los planes de ordenamiento y planificación ecológica del territorio
priorizarán la protección de las partes altas de las cuencas, glaciares, zonas
de recarga natural de acuíferos y ecosistemas. Estos podrán definir áreas de
protección ambiental o cultural y crear zonas de amortiguamiento para estas.
Asimismo, contemplarán los impactos que los usos de suelos causen en la
disponibilidad y calidad de las aguas.
4. La ordenación y planificación de los territorios será vinculante en las
materias que la ley determine. Serán ejecutadas de manera coordinada e
integrada, enfocadas en el interés general y con procesos de participación
popular en sus diferentes etapas.###FIN ARTICULO 197 ###
Articulo 198
El Estado es garante de la conectividad del país en coordinación con los
gobiernos regionales. Se fomentará la conectividad regional con especial
atención a territorios aislados, rurales y de difícil acceso.###FIN ARTICULO 198 ###
Articulo 199
Las comunas y regiones autónomas ubicadas en zonas fronterizas podrán
vincularse con las entidades territoriales limítrofes del país vecino, a través
de sus respectivas autoridades, para establecer programas de cooperación e
integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de
servicios públicos y la conservación del medioambiente, según los términos
que establezca esta Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 199 ###
Articulo 200
La elección de representantes por votación popular de las entidades
territoriales se efectuará asegurando la representatividad territorial, la
pertenencia territorial y el avecindamiento respectivo.###FIN ARTICULO 200 ###
Comuna autónoma
Articulo 201
1. La comuna autónoma es la entidad política y territorial base del Estado
regional, dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio
propio, que goza de autonomía para el cumplimiento de sus fines y el
ejercicio de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución
y la ley.
2. La ley clasificará las comunas en distintos tipos, las que deberán ser
consideradas por los órganos del Estado para el establecimiento de
regímenes administrativos y económico-fiscales diferenciados, la
implementación de políticas, planes y programas atendiendo a las diversas realidades locales, y en especial, para el traspaso de competencias y
recursos. El establecimiento de los tipos comunales deberá considerar, a lo
menos, criterios demográficos, económicos, culturales, geográficos,
socioambientales, urbanos y rurales.###FIN ARTICULO 201 ###
Articulo 202
La comuna autónoma cuenta con las potestades y competencias de
autogobierno para satisfacer las necesidades de la comunidad local. Son
competencias esenciales de la comuna autónoma:
a) Ejercer funciones de gobierno y administración dentro de la comuna y en
el ámbito de sus competencias.
b) La dictación de normas generales y obligatorias en materias de carácter
comunal, con arreglo a la Constitución y las leyes.
c) La creación, prestación, organización y administración de los servicios
públicos municipales en el ámbito de sus funciones, conforme a la
Constitución y la ley.
d) El desarrollo sostenible e integral de la comuna.
e) La protección de los ecosistemas comunales y los derechos de la
naturaleza.
f) Ejercer las acciones pertinentes en resguardo de la naturaleza y sus
derechos reconocidos por esta Constitución y la ley.
g) La ejecución de los mecanismos y acciones de protección ambiental en
la forma que determinen la Constitución, la ley, los instrumentos de
gestión ambiental y normas afines.
h) La conservación, la custodia y el resguardo de los patrimonios culturales
y naturales.
i) El fomento y la protección a las culturas, las artes y los patrimonios
culturales y naturales, así como la investigación y la formación artística en
sus territorios.
j) Garantizar la participación popular y el fortalecimiento de la democracia.
k) Desarrollar, con el nivel regional y central, actividades y servicios en
materias de educación, salud, vivienda, turismo, recreación, deporte y las
demás que establezca la ley.
l) La construcción de obras que demande el progreso local en el marco de
sus atribuciones.
m) El desarrollo estratégico de la comuna mediante el plan de desarrollo
comunal.
n) La planificación del territorio mediante el plan regulador comunal
acordado de forma participativa con la comunidad de su respectivo
territorio.
ñ) El fomento de las actividades productivas.
o) El fomento del comercio local.
p) El fomento de la reintegración y reinserción de las personas en situación
de calle que así lo requieran, mediante la planificación, coordinación y
ejecución de programas al efecto.
q) Gestionar la reducción de riesgos frente a desastres.
r) El desarrollo de aseo y ornato de la comuna.
s) La promoción de la seguridad ciudadana.
t) Las demás competencias que determinen la Constitución y la ley. Las
leyes deberán reconocer las diferencias existentes entre los distintos
tipos de comunas y municipalidades, velando por la equidad, inclusión y
cohesión territorial.###FIN ARTICULO 202 ###
Articulo 203
1. A fin de garantizar el respeto, la protección y la realización progresiva de los
derechos económicos y sociales en igualdad de condiciones, las comunas
autónomas podrán encomendar temporalmente una o más competencias a
la región autónoma respectiva o la Administración central, conforme a lo
establecido en la ley.
2. A petición de la alcaldesa o del alcalde, con acuerdo del concejo municipal,
la región autónoma o la Administración central, cuando así lo exija el interés
general, podrán subrogar de forma transitoria a la comuna autónoma en el
ejercicio de las competencias que no puedan ser asumidas por esta.###FIN ARTICULO 203 ###
Articulo 204
La alcaldesa o el alcalde, con aprobación del concejo municipal, podrá
establecer delegaciones para el ejercicio de las facultades de la comuna
autónoma en los casos y las formas que determine la ley.###FIN ARTICULO 204 ###
Articulo 205
El gobierno de la comuna autónoma reside en la municipalidad, la que estará
constituida por la alcaldesa o el alcalde y el concejo municipal, con la
participación de la comunidad que habita en su territorio.###FIN ARTICULO 205 ###
Articulo 206
1. La alcaldesa o el alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del gobierno
comunal, integra y preside el concejo municipal y representa judicial y
extrajudicialmente a la comuna.
2. Ejercerá sus funciones por el término de cuatros años y se podrá reelegir
consecutivamente solo una vez para el período siguiente. Para estos efectos
se entenderá que ha ejercido su cargo durante un período cuando haya
cumplido más de la mitad de su mandato.###FIN ARTICULO 206 ###
Articulo 207
1. El concejo municipal es el órgano colegiado de representación popular y
vecinal, dotado de funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Estará
integrado por el número de personas en proporción a la población de la
comuna, conforme a la Constitución y la ley. La ley establecerá un régimen de
inhabilidades e incompatibilidades.
2. Quienes integren el concejo municipal ejercerán sus funciones por el término
de cuatro años y se podrán reelegir consecutivamente solo una vez para el
período siguiente. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo
durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
3. Las concejalas y los concejales dispondrán de las condiciones y recursos
necesarios para el desempeño eficiente y probo del cargo.
4. Será necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunal
de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión
respectivos, y otros que determine la ley.
5. Será igualmente necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan
regulador comunal.###FIN ARTICULO 207 ###
Articulo 208
Cada comuna tendrá un estatuto comunal elaborado y aprobado por el
concejo municipal. Sin perjuicio de los mínimos generales dispuestos por la
ley para todas las comunas, el estatuto comunal establece la organización
administrativa y el funcionamiento de los órganos comunales, los
mecanismos de democracia vecinal y las normas de elaboración de
ordenanzas comunales.###FIN ARTICULO 208 ###
Articulo 209
1. La asamblea social comunal tiene la finalidad de promover la participación
popular y ciudadana en los asuntos públicos. Será de carácter consultivo,
incidente y representativo de las organizaciones de la comuna.
2. Su integración, organización, funcionamiento y atribuciones seran
establecidos por ley y complementados por el estatuto regional.###FIN ARTICULO 209 ###
Articulo 210
1. Las comunas establecerán territorios denominados unidades vecinales.
Dentro de la unidad vecinal se constituirá una junta vecinal, representativa de
las personas que residen en ella, la que contará con personalidad jurídica y
no tendrá fines de lucro. Su objeto será hacer efectiva la participación
popular en la gestión comunal y en el desarrollo de la comunidad. En comunas
con población rural, podrá constituirse además una unión comunal de juntas
vecinales de carácter rural.
2. La ley dispondrá la forma de determinar el territorio de las unidades
vecinales, el procedimiento de constitución de las juntas vecinales y uniones
comunales y sus atribuciones.###FIN ARTICULO 210 ###
Articulo 211
1. El consejo de alcaldesas y alcaldes es un órgano de carácter consultivo y
representativo de todas las comunas de la región autónoma. Será coordinado
por quien determinen sus integrantes por mayoría en ejercicio.
2. Deberá sesionar y abordar las problemáticas de la región autónoma,
promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con
presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos
comunales.###FIN ARTICULO 211 ###
Articulo 212
1. La Administración central del Estado garantiza a la municipalidad el
financiamiento y los recursos suficientes para el justo y equitativo desarrollo
de cada comuna.
2. Asimismo, debe observar como principio básico para el gobierno comunal la
búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo, propendiendo a
que todas las personas tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios
públicos municipales, sin distinción del lugar que habiten.###FIN ARTICULO 212 ###
Articulo 213
1. Las comunas autónomas podrán asociarse entre sí, de manera permanente o
temporal. Contarán con personalidad jurídica de derecho privado y se regirán
por la normativa propia de dicho sector.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las asociaciones
quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General de la República y
deberán cumplir con la normativa de probidad administrativa y de
transparencia en el ejercicio de la función que desarrollan.###FIN ARTICULO 213 ###
Articulo 214
Las comunas autónomas, a fin de cumplir con sus funciones y ejercer sus
atribuciones, podrán crear empresas, o participar en ellas, ya sea
individualmente o asociadas con otras entidades públicas o privadas, previa
autorización por ley general o especial. Las empresas públicas municipales
tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y se regirán en
conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 214 ###
Articulo 215
1. La creación, división o fusión de comunas autónomas o la modificación de
sus límites o denominación se determinará por ley, respetando en todo caso
criterios objetivos, según lo dispuesto en la Constitución.
2. Una ley regulará la administración transitoria de las comunas que se creen; el
procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del
personal municipal y de los servicios, y los resguardos necesarios para
cautelar el uso y la disposición de los bienes que se encuentren situados en
los territorios de las nuevas comunas.###FIN ARTICULO 215 ###
Articulo 216
1. Las municipalidades tienen el deber de promover y garantizar la participación
ciudadana de la comunidad local en la gestión, en la construcción de políticas
de desarrollo local y en la planificación del territorio, así como en los casos
que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales o comunales señalen.
2. Estas proveerán los mecanismos, los espacios, los recursos, la alfabetización
digital, la formación y la educación cívica y todo aquello que sea necesario
para concretar dicha participación, que será consultiva, incidente y, en su
caso, vinculante de acuerdo con la legislación respectiva.###FIN ARTICULO 216 ###
Articulo 217
Las municipalidades podrán establecer sus plantas de personal y los órganos
o las unidades de su estructura interna, conforme a la ley, cautelando la
carrera funcionaria y su debido financiamiento.###FIN ARTICULO 217 ###
Provincia
Articulo 218
La provincia es una división territorial establecida con fines administrativos
y está compuesta por una agrupación de comunas autónomas.###FIN ARTICULO 218 ###
Región autónoma
Articulo 219
La región autónoma es la entidad política y territorial dotada de personalidad
jurídica de derecho público y patrimonio propio que goza de autonomía para
el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos
económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativas, reglamentarias,
ejecutivas y fiscalizadoras a través de sus órganos en el ámbito de sus
competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 219 ###
Articulo 220
Son competencias de la región autónoma:
a) La organización del Gobierno regional, en conformidad con la
Constitución y su estatuto.
b) La organización político-administrativa y financiera de la región
autónoma.
c) Coordinar y delegar las competencias constitucionales compartidas con
las demás entidades territoriales.
d) La política regional de vivienda, urbanismo, salud, transporte y educación,
en coordinación con las políticas, los planes y los programas nacionales,
respetando la universalidad de los derechos garantizados por esta
Constitución.
e) La creación de empresas públicas regionales por parte de los órganos de
la región autónoma competentes, conforme a los procedimientos
regulados en la ley.
f) Ejercer autónomamente la administración y coordinación de todos los
servicios públicos de su dependencia.
g) La conservación, preservación, protección y restauración de la naturaleza,
del equilibrio ecológico y el uso racional del agua y los demás elementos
naturales de su territorio.
h) La regulación y administración de los bosques, las reservas y los parques
de las áreas silvestres protegidas y cualquier otro predio fiscal que se
considere necesario para el cuidado de los servicios ecosistémicos que
se otorgan a las comunidades, en el ámbito de sus competencias.
i) La planificación, el ordenamiento territorial y el manejo integrado de
cuencas.
j) Establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico
con la naturaleza.
k) Aprobar, mediando procesos de participación ciudadana, los planes de
descontaminación ambientales de la región autónoma.
l) Promover la participación popular en asuntos de interés regional.
m) El desarrollo de la investigación, la tecnología y las ciencias.
n) El fomento y la protección de las culturas, las artes, el patrimonio
histórico, inmaterial arqueológico, lingüístico y arquitectónico; y la
formación artística en su territorio.
ñ) Ejecutar las obras públicas de interés en el territorio de la región
autónoma.
o) La planificación e implementación de la conectividad física y digital.
p) La promoción y el fomento del deporte, el ocio y la recreación.
q) La promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la región
autónoma, en coordinación con la comuna autónoma.
r) El fomento del desarrollo social, productivo y económico de la región
autónoma, en coordinación con las políticas, los planes y los programas
nacionales.
s) Establecer contribuciones y tasas dentro de su territorio previa
autorización por ley.
t) Participar en acciones de cooperación internacional, dentro de los
marcos establecidos por los tratados y los convenios vigentes.
u) Las demás competencias que determinen la Constitución y ley.###FIN ARTICULO 220 ###
Articulo 221
1. Las competencias no expresamente conferidas a la región autónoma
corresponden a la Administración central, sin perjuicio de las transferencias
de competencias que regulan la Constitución y la ley.
2. Las competencias de la región autónoma podrán ejercerse de manera
concurrente y coordinada con otros órganos del Estado.###FIN ARTICULO 221 ###
Articulo 222
La organización institucional de las regiones autónomas se compone del
gobierno regional y de la asamblea regional.###FIN ARTICULO 222 ###
Articulo 223
1. El gobierno regional es el órgano ejecutivo de la región autónoma.
2. Una gobernadora o un gobernador regional dirige el gobierno regional, ejerce
la función de gobierno y administración y representa judicial y
extrajudicialmente a la región.
3. Quien dirija el gobierno regional representa a la región autónoma ante las
autoridades nacionales con funciones de coordinación e intermediación
entre el gobierno central y la región y ante las autoridades internacionales, en
el marco de la política nacional de relaciones internacionales.
4. En la elección respectiva, resultará electo quien obtenga la mayoría de los
votos válidamente emitidos. Si ninguna persona logra al menos el cuarenta
por ciento de los votos, se producirá una segunda votación entre quienes
hayan obtenido las dos más altas mayorías. Resultará elegido quien obtenga
la mayoría de los votos válidamente emitidos.
5. Quien dirija el gobierno regional ejercerá sus funciones por el término de
cuatro años, pudiendo reelegirse consecutivamente solo una vez para el
período siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo
durante un período cuando se haya cumplido más de la mitad del mandato.###FIN ARTICULO 223 ###
Articulo 224
Son atribuciones esenciales de los gobiernos regionales las siguientes:
a) Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que se
encuentren dentro del ámbito de sus competencias, en conformidad con
la Constitución, la ley y el estatuto regional.
b) Organizar, administrar, supervigilar y fiscalizar los servicios públicos de la
región autónoma y coordinarse con el Gobierno respecto de aquellos que
detenten un carácter nacional y que funcionen en la región.
c) Proponer a la asamblea regional la creación de empresas públicas
regionales o la participación en empresas regionales para la gestión de
servicios de su competencia, según lo dispuesto en la Constitución, la ley
y el estatuto regional.
d) Preparar y presentar ante la asamblea regional el plan regional de
ordenamiento territorial y los planes de desarrollo urbano de las áreas
metropolitanas, en conformidad con el estatuto regional y la ley.
e) Presentar ante la asamblea regional los planes de manejo integrado de
cuencas acordados en los respectivos consejos de cuencas, en
conformidad con la ley.
f) Convocar a referendos y plebiscitos regionales en virtud de lo previsto en
la Constitución, el estatuto regional y la ley
g) Establecer sistemas de gestión de crisis entre los órganos que tienen
asiento en la región autónoma, que incluyan, a lo menos, su preparación,
prevención, administración y manejo.
h) Preparar y presentar ante la asamblea regional el plan de desarrollo
regional, conforme al estatuto regional.
i) Celebrar actos y contratos en los que tenga interés.
j) Adoptar e implementar políticas públicas que fomenten y promocionen
el desarrollo social, productivo, económico y cultural de la región
autónoma, especialmente en ámbitos de competencia de la región
autónoma.
k) Promover la innovación, la competitividad y la inversión en la respectiva
región autónoma.
l) Elaborar y presentar ante la asamblea regional el proyecto de presupuesto
regional, conforme a esta Constitución y al estatuto regional.
m) Administrar y ejecutar la planificación
destinación y uso del presupuesto regional.
presupuestaria
sobre
la
n) Ejercer competencias fiscales propias conforme a la Constitución y la ley.
ñ) Celebrar y ejecutar convenios con los gobiernos de otras regiones
autónomas para efectos de implementar programas y políticas públicas
interregionales, así como toda otra forma de asociatividad territorial.
o) Celebrar y ejecutar acciones de cooperación internacional, dentro de los
marcos establecidos por los tratados y convenios que el país celebre al
efecto y conforme a los procedimientos regulados en la ley.
p) Las demás atribuciones que señalen la Constitución, la ley y el estatuto
regional.###FIN ARTICULO 224 ###
Articulo 225
1. La asamblea regional es el órgano colegiado de representación regional que
está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.
2. Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de
asambleísta regional y su número en proporción a la población regional.
3. Quienes desempeñen el cargo de asambleísta regional ejercerán sus
funciones por el término de cuatro años, pudiendo reelegirse
consecutivamente solo una vez para el período inmediatamente siguiente. En
este caso, se considerará que han ejercido el cargo durante un período
cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.###FIN ARTICULO 225 ###
Articulo 226
Son atribuciones de la asamblea regional:
a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
b) Dictar las normas regionales que hagan aplicables las leyes de acuerdo
regional.
c) Iniciar en materias de interés regional el trámite legislativo ante la Cámara
de las Regiones.
d) Solicitar al Congreso de Diputadas y Diputados la transferencia de la
potestad legislativa en materias de interés de la región autónoma.
e) Ejercer la potestad reglamentaria en conjunto con quien dirija el gobierno
regional en materias de su competencia y dictar los reglamentos de
ejecución de ley cuando esta lo encomiende.
f) Administrar sus bienes y patrimonio propio.
g) Aprobar, rechazar o modificar la inversión de los recursos de los fondos
solidarios que se creen y otros recursos públicos que disponga la ley.
h) Fiscalizar los actos del gobierno regional de acuerdo con el procedimiento
establecido en el estatuto regional.
i) Fiscalizar los actos de la administración regional, para lo cual podrá
requerir información de autoridades o jefaturas que desempeñen sus
funciones en la región autónoma, citar a funcionarios públicos o
autoridades regionales y crear comisiones especiales.
j) Solicitar a la gobernadora o al gobernador regional rendir cuenta sobre su
participación en el Consejo de Gobernaciones.
k) Aprobar, rechazar o proponer modificaciones al plan de manejo integrado
de cuencas.
l) Pronunciarse en conjunto con los órganos competentes respecto de los
procedimientos de evaluación ambiental.
m) Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto regional, el plan de
desarrollo regional y los planes de ordenamiento territorial.
n) Pronunciarse sobre la convocatoria a consultas o plebiscitos regionales.
ñ) Aprobar, a propuesta de la gobernadora o del gobernador regional y previa
ratificación de la Cámara de las Regiones, la creación de empresas
públicas regionales o la participación en empresas regionales.
o) Las demás atribuciones que determinen la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 226 ###
Articulo 227
1. La organización administrativa y funcionamiento interno de cada región
autónoma serán establecidas en un estatuto.
2. El estatuto regional debe respetar los derechos fundamentales y los
principios del Estado social y democrático de derecho reconocidos en la
Constitución.###FIN ARTICULO 227 ###
Articulo 228
1. El proyecto de estatuto regional será elaborado y propuesto por quien dirija
el gobierno regional a la asamblea regional respectiva, para su deliberación y
acuerdo, el cual será aprobado por la mayoría en ejercicio.
2. El proceso de elaboración y reforma de este deberá garantizar la
participación popular, democrática y vinculante de los habitantes de la región
autónoma respectiva.###FIN ARTICULO 228 ###
Articulo 229
1. El consejo social regional es el encargado de promover la participación
popular en los asuntos públicos regionales de carácter participativo y
consultivo. Su integración y competencias serán determinadas por ley.
2. Quien dirija el gobierno regional y las jefaturas de los servicios públicos
regionales deberán rendir cuenta ante el consejo social regional, a lo menos
una vez al año, de la ejecución presupuestaria y del desarrollo de proyectos
en los términos prescritos por el estatuto regional.###FIN ARTICULO 229 ###
Articulo 230
1. El Consejo de Gobernaciones, presidido por el Presidente de la República y
conformado por las gobernadoras y los gobernadores de cada región,
coordinará las relaciones entre la Administración central y las entidades
territoriales, velando por el bienestar social y económico equilibrado de la
república en su conjunto.
2. Son facultades del Consejo de Gobernaciones:
a) Coordinar, complementar y colaborar en la ejecución de políticas públicas
en las regiones.
b) Conducir la coordinación económica y presupuestaria entre
Administración central y las regiones autónomas.
la
c) Debatir sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, que
afecten a los ámbitos competenciales estatal y regional, así como velar
por el respeto de las autonomías de las entidades territoriales.
d) Velar por la correcta aplicación de los principios de equidad, solidaridad
y justicia territorial y de los mecanismos de compensación económica
interterritorial, en conformidad con la Constitución y la ley.
e) Convocar encuentros sectoriales entre entidades territoriales.
f) Acordar la creación de comisiones o grupos de trabajo para el estudio de
asuntos de interés común.
g) Las demás que establezcan la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 230 ###
Articulo 231
1. La región autónoma podrá establecer sus plantas de personal y los órganos o
las unidades de su estructura interna conforme a la ley cautelando la carrera
funcionaria y su debido financiamiento.
2. Estas facultades serán ejecutadas por quien presida la gobernación, previo
acuerdo de la asamblea regional.###FIN ARTICULO 231 ###
Articulo 232
La ley determinará los servicios públicos, las instituciones o empresas del
Estado que, en virtud de sus fines fiscalizadores o por razones de eficiencia
y de interés general, mantendrán una organización centralizada o
desconcentrada en todo el territorio de la república.###FIN ARTICULO 232 ###
Articulo 233
1. Las regiones autónomas cuentan con las competencias para coordinarse con
quienes representen a los ministerios y servicios públicos con presencia en
la región autónoma.
2. El gobierno regional podrá solicitar a la Administración central la
transferencia de competencias de ministerios y servicios públicos. A su vez,
las municipalidades podrán solicitar al gobierno regional la transferencia de
competencias.
3. El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, la
protección y la realización progresiva de los derechos sociales y económicos
en igualdad de condiciones en las distintas entidades territoriales.
4. La Administración central tendrá facultades subrogatorias de carácter
transitorio cuando las entidades territoriales no puedan cumplir
eficientemente sus mandatos.
5. La ley regulará el procedimiento y el ejercicio de esas facultades.###FIN ARTICULO 233 ###
Articulo 234
1. La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de
personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los
pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en
coordinación con las demás entidades territoriales. Es deber del Estado
reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas para
el cumplimiento de sus fines.
2. La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un
procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las
autonomías territoriales indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a
requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de
sus autoridades representativas.###FIN ARTICULO 234 ###
Articulo 235
La ley deberá establecer las competencias exclusivas de las autonomías
territoriales indígenas y las compartidas con las demás entidades
territoriales. Las autonomías territoriales indígenas deberán tener las
competencias y el financiamiento necesarios para el adecuado ejercicio del
derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas.###FIN ARTICULO 235 ###
Territorios especiales
Articulo 236
1. Son territorios especiales Rapa Nui y el archipiélago Juan Fernández, los que
se rigen por sus respectivos estatutos.
2. En virtud de las particularidades geográficas, climáticas, ambientales,
económicas, sociales y culturales de una determinada entidad territorial o
parte de esta, la ley podrá crear territorios especiales.
3. En los territorios especiales, la ley podrá establecer regímenes económicos y
administrativos diferenciados, así como su duración, teniendo en
consideración las características propias de estas entidades.###FIN ARTICULO 236 ###
Articulo 237
1. La ley creará y regulará la administración de un Fondo para Territorios
Especiales, cuyos recursos serán destinados exclusivamente a los fines para
los cuales fueron creados.
2. Asimismo, la Administración central y las entidades territoriales autónomas
deberán destinar recursos propios al financiamiento de los territorios
especiales respectivos.###FIN ARTICULO 237 ###
Articulo 238
En el territorio especial de Rapa Nui, el Estado garantiza el derecho a la libre
determinación y autonomía del pueblo nación polinésico Rapanui,
asegurando los medios para financiar y promover su desarrollo, protección y
bienestar en virtud del Acuerdo de Voluntades firmado en 1888, por el cual
se incorpora a Chile. Se reconoce al pueblo Rapanui la titularidad colectiva
de los derechos sobre el territorio con excepción de los derechos sobre
tierras individuales de sus miembros. Un estatuto de autonomía regulará el
territorio Rapa Nui.###FIN ARTICULO 238 ###
Articulo 239
El archipiélago Juan Fernández es un territorio especial conformado por las
islas Robinson Crusoe, Alejandro Selkirk, Santa Clara, San Félix y San
Ambrosio, y el territorio marítimo adyacente a ellas. El gobierno y la
administración de este territorio se regirán por los estatutos especiales que
establezca la ley.###FIN ARTICULO 239 ###
Articulo 240
El territorio chileno antártico, incluyendo sus espacios marítimos, es un
territorio especial y zona fronteriza en el cual Chile ejerce respectivamente
soberanía y derechos soberanos, con pleno respeto a los tratados ratificados
y vigentes. El Estado deberá conservar, proteger y cuidar la Antártica,
mediante una política fundada en el conocimiento y orientada a la
investigación científica, la colaboración internacional y la paz.###FIN ARTICULO 240 ###
Ruralidad
Articulo 241
1. El Estado promueve el desarrollo integral de los territorios rurales y reconoce
la ruralidad como una expresión territorial donde las formas de vida y
producción se desarrollan en torno a la relación directa de las personas y
comunidades con la tierra, el agua y el mar.
2. Asimismo, facilitará la participación de las comunidades rurales a nivel local
y regional en el diseño y la implementación de programas y políticas públicas
que les afectan o conciernen.###FIN ARTICULO 241 ###
Articulo 242
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir la violencia y
superar las desigualdades que enfrentan mujeres y niñas rurales,
promoviendo la implementación de políticas públicas que garanticen el goce
igualitario de los derechos que la Constitución consagra.###FIN ARTICULO 242 ###
Articulo 243
El Estado fomenta los mercados locales, las ferias libres y los circuitos cortos
de comercialización e intercambio de bienes y productos relacionados a la
ruralidad.###FIN ARTICULO 243 ###
Autonomía fiscal
Articulo 244
1. La actividad financiera de las entidades territoriales se realizará
coordinadamente entre ellas, el Estado y las autoridades competentes, las
cuales deberán cooperar y colaborar entre sí y evitar la duplicidad e
interferencia de funciones, velando en todo momento por la satisfacción del
interés general.
2. Lo anterior se aplicará también respecto de todas las competencias o
potestades que se atribuyan a las entidades territoriales.###FIN ARTICULO 244 ###
Articulo 245
1. Las entidades territoriales autónomas cuentan con autonomía financiera en
sus ingresos y gastos para el cumplimiento de sus competencias, la cual
deberá ajustarse a los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio
presupuestario, solidaridad y compensación interterritorial, sostenibilidad,
responsabilidad y eficiencia económica.
2. La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte
significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos
subnacionales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir
cada nivel de gobierno.
3. El deber y la facultad de velar por la estabilidad macroeconómica y fiscal
serán centralizados.###FIN ARTICULO 245 ###
Articulo 246
1. La autonomía financiera de las entidades territoriales implica la facultad de
ordenar y gestionar sus finanzas públicas en el marco de la Constitución y las
leyes, en beneficio de sus habitantes, bajo los criterios de responsabilidad y
sostenibilidad financiera.
2. La suficiencia financiera se determinará bajo criterios objetivos tales como
correspondencia entre competencias y recursos necesarios para su
cumplimiento, equilibrio presupuestario, coordinación, no discriminación
arbitraria entre entidades territoriales, igualdad en las prestaciones sociales,
desarrollo armónico de los territorios, unidad, objetividad, razonabilidad,
oportunidad y transparencia.###FIN ARTICULO 246 ###
Articulo 247
Las entidades territoriales tendrán las siguientes fuentes de ingresos:
a) Los recursos asignados por la Ley de Presupuestos.
b) Los impuestos en favor de la entidad territorial.
c) La distribución de los impuestos establecida en la Ley de Presupuestos.
d) Las tasas y contribuciones.
e) La distribución de los fondos solidarios.
f) La transferencia fiscal interterritorial.
g) La administración y aprovechamiento de su patrimonio.
h) Las donaciones, las herencias y los legados que reciban conforme a la ley.
i) Otras que determinen la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 247 ###
Articulo 248
1. Los ingresos fiscales generados por impuestos son distribuidos entre la
Administración central y las entidades territoriales en la forma establecida
en la Ley de Presupuestos.
2. La ley definirá el órgano encargado de recopilar y sistematizar la información
necesaria para proponer al Poder Legislativo las fórmulas de distribución de
los ingresos fiscales, de compensación fiscal entre entidades territoriales y
de los recursos a integrar en los diversos fondos. Para estos efectos, se
deberá considerar la participación y representación de las entidades
territoriales.
3. Durante el trámite legislativo presupuestario, el órgano competente sugerirá
una fórmula de distribución de ingresos fiscales, la cual considerará los
criterios de distribución establecidos por la ley.###FIN ARTICULO 248 ###
Articulo 249
1. La Administración y las entidades territoriales deben contribuir a la
corrección de las desigualdades que existan entre ellas.
2. La ley establecerá fondos de compensación para las entidades territoriales
con una menor capacidad fiscal. El órgano competente, sobre la base de criterios objetivos, sugerirá al legislador los recursos que deberán ser
integrados a estos fondos.
3. La ley establecerá un fondo de contingencia y estabilización
macroeconómica para garantizar los recursos de las entidades territoriales
ante fluctuaciones de ingresos ordinarios.
4. En virtud de la solidaridad interterritorial, la Administración central deberá
realizar transferencias directas incondicionales a las entidades territoriales
que cuenten con ingresos fiscales inferiores a la mitad del promedio
ponderado de estas.
5. Las regiones y comunas autónomas que cuenten con ingresos por sobre el
promedio ponderado de ingresos fiscales transferirán recursos a aquellas
equivalentes con ingresos bajo el promedio. El órgano competente sugerirá
una fórmula al legislador para realizar tales transferencias.###FIN ARTICULO 249 ###
Articulo 250
Los gobiernos regionales y locales podrán emitir deuda en conformidad con
lo que disponga la ley, general o especial, la que establecerá al menos las
siguientes regulaciones:
a) La prohibición de destinar los fondos recaudados mediante emisión de
deuda o empréstitos al financiamiento de gasto corriente.
b) Los mecanismos que garanticen que la deuda sea íntegra y debidamente
servida por el deudor.
c) La prohibición del establecimiento de garantías o cauciones del fisco.
d) El establecimiento de límites máximos de endeudamiento como
porcentaje del presupuesto anual del gobierno regional y municipal
respectivo y la obligación de mantener una clasificación de riesgo
actualizada.
e) Restricciones en períodos electorales.
f) Estos recursos no podrán ser destinados a remuneraciones ni a gasto
corriente.###FIN ARTICULO 250 ###
CAPÍTULO VII
PODER LEGISLATIVO
Articulo 251
El Poder Legislativo se compone del Congreso de Diputadas y Diputados y de
la Cámara de las Regiones.###FIN ARTICULO 251 ###
Congreso de Diputadas y Diputados
Articulo 252
1. El Congreso de Diputadas y Diputados es un órgano deliberativo, paritario y
plurinacional que representa al pueblo. Concurre a la formación de las leyes
y ejerce las demás facultades encomendadas por la Constitución.
2. El Congreso está integrado por un número no inferior a ciento cincuenta y
cinco integrantes electos en votación directa por distritos electorales. Una
ley de acuerdo regional determinará el número de integrantes, los distritos
electorales y la forma de su elección, atendiendo al criterio de
proporcionalidad.
3. Los escaños reservados en el Congreso de Diputadas y Diputados para los
pueblos y naciones indígenas serán elegidos en un distrito único nacional. Su
número se define en forma proporcional a la población indígena en relación
con la población total del país. Se deben adicionar al número total de
integrantes del Congreso. La ley regulará los requisitos, los procedimientos y
la distribución de los escaños reservados.###FIN ARTICULO 252 ###
Articulo 253
Son atribuciones exclusivas del Congreso de Diputadas y Diputados:
a) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución puede:
1) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, los que se transmitirán por
escrito a la Presidenta o al Presidente de la República, quien dentro de
los treinta días contados desde la comunicación deberá dar respuesta
fundada por medio de la ministra o del ministro de Estado que
corresponda.
2) Solicitar, con el patrocinio de un cuarto de sus integrantes,
antecedentes a la Presidenta o al Presidente de la República sobre el
contenido o los fundamentos de los actos del Gobierno, quien deberá
contestar fundadamente por medio de la ministra o del ministro de
Estado que corresponda dentro de los tres días desde su
comunicación. En ningún caso estos actos afectarán la responsabilidad política de las
ministras y los ministros de Estado.
3) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos
dos quintos de sus integrantes en ejercicio, con el objeto de reunir
informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las
comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros,
podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Toda persona
que sea citada por estas comisiones estará obligada a comparecer y a
suministrar los antecedentes y las informaciones que se le soliciten.
No obstante, una misma comisión investigadora no podrá citar más de
tres veces a la misma persona sin previo acuerdo de la mayoría de sus
integrantes.
b) Declarar, cuando la Presidenta o el Presidente presente la renuncia a su
cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia,
admitirla o desecharla.
c) Declarar si ha lugar o no respecto de las acusaciones que no menos de
diez ni más de veinte de sus integrantes formulen en contra de:
1) La Presidenta o el Presidente de la República, por actos de su
administración que hayan comprometido gravemente el honor o la
seguridad del Estado o infringido abiertamente la Constitución o las
leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras la Presidenta o el
Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su
expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá
ausentarse de la república sin acuerdo del Congreso de Diputadas y
Diputados.
2) Las ministras y los ministros de Estado, por haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad del Estado, por infringir la
Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución y por los
delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y
soborno.
3) Las juezas y los jueces de las cortes de apelaciones y la Corte Suprema
y la contralora o el contralor general de la república, por notable
abandono de sus deberes.
4) Las y los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a
las Fuerzas Armadas, el general director de Carabineros de Chile y el
director general de la Policía de Investigaciones de Chile, por haber
comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado.
5) Las gobernadoras y los gobernadores regionales, por infracción de la
Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de
fondos públicos y concusión. La acusación se tramitará conforme a la ley que regula la materia.
Las acusaciones referidas en los números 2), 3), 4) y 5) podrán
interponerse mientras la persona afectada esté en funciones o en los tres
meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, no
podrá ausentarse del país sin permiso del Congreso de Diputadas y
Diputados y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviera
aprobada por este.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra de la Presidenta o el
Presidente de la República o de un gobernador regional se necesitará el
voto de la mayoría de las diputadas y los diputados en ejercicio. La
persona acusada no quedará suspendida de sus funciones.
En los demás casos se requerirá el voto de la mayoría de las diputadas y
los diputados presentes y la persona acusada quedará suspendida en sus
funciones desde el momento en que el Congreso de Diputadas y
Diputados declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si la
Cámara de las Regiones desestima la acusación o si no se pronuncia
dentro de los treinta días siguientes.
d) Otorgar su acuerdo para que la Presidenta o el Presidente de la República
pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del tercer
domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el
cargo quien esté en funciones.
e) Supervisar periódicamente la ejecución del presupuesto asignado a
defensa, así como la implementación de la política de defensa nacional y
la política militar.
f) Las otras que establezca la Constitución.###FIN ARTICULO 253 ###
Cámara de las Regiones
Articulo 254
1. La Cámara de las Regiones es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional
de representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes
de acuerdo regional y de ejercer las demás facultades encomendadas por
esta Constitución.
2. Sus integrantes se denominan representantes regionales y se eligen en
votación popular, conjuntamente con las autoridades comunales y
regionales, tres años después de la elección presidencial y del Congreso.
3. La ley determinará el número de representantes regionales que se elegirán
por región, el que deberá ser el mismo para cada región y en ningún caso
inferior a tres, asegurando que la integración final del órgano respete el principio de paridad. Asimismo, la ley regulará la integración de los escaños
reservados en la Cámara de las Regiones.
4. La ley especificará sus derechos y obligaciones especiales, las que, en todo
caso, deberán incluir la obligación de rendir cuenta periódicamente ante la
asamblea regional que representa. También podrán ser especialmente
convocadas y convocados al efecto.
5. La Cámara de las Regiones no podrá fiscalizar los actos del Gobierno ni la
institucionalidad que de él dependan.###FIN ARTICULO 254 ###
Articulo 255
1. Es atribución exclusiva de la Cámara de las Regiones conocer de las
acusaciones que entable el Congreso de Diputadas y Diputados.
2. La Cámara de las Regiones resolverá como jurado y se limitará a declarar si
la persona acusada es o no culpable.
3. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de
sus integrantes en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra de la
Presidenta o del Presidente de la República o de un gobernador regional. En
los demás casos, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
4. La persona declarada culpable queda destituida de su cargo y no podrá
desempeñar ningún otro cargo de exclusiva confianza de la Presidenta o del
Presidente durante el tiempo que reste de su mandato o presentarse al cargo
de elección popular del cual fue destituida en la siguiente elección, según
corresponda.
5. La funcionaria o el funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo
con las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena
señalada al delito, si lo hubiera, como para hacer efectiva la responsabilidad
civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.###FIN ARTICULO 255 ###
Disposiciones comunes al Poder Legislativo
Articulo 256
1. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones no podrán
entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte
de sus miembros en ejercicio. Toman sus decisiones por la mayoría de sus
integrantes presentes, salvo que esta Constitución disponga un quorum
diferente.
2. La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación,
la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que
estos órganos dicten.###FIN ARTICULO 256 ###
Articulo 257
1. Para que una persona sea elegida diputada, diputado o representante regional
debe ser ciudadana con derecho a sufragio, haber cumplido dieciocho años
de edad al día de la elección y tener residencia en el territorio
correspondiente durante un plazo no inferior a dos años en el caso de las
diputadas o los diputados y de cuatro años en el caso de representantes
regionales, contados hacia atrás desde el día de la elección.
2. Se entenderá que tienen su residencia en el territorio correspondiente
mientras ejerzan su cargo.###FIN ARTICULO 257 ###
Articulo 258
1. No pueden postular al Congreso de Diputadas y Diputados ni a la Cámara de
las Regiones:
a) Quien ejerza la Presidencia de la República o quien le subrogue en el
ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección.
b) Las ministras y los ministros de Estado y las subsecretarias y los
subsecretarios.
c) Las autoridades regionales y comunales de elección popular.
d) Las consejeras y los consejeros del Banco Central.
e) Las consejeras y los consejeros del Consejo Directivo del Servicio
Electoral.
f) Quienes desempeñen cargos superiores o directivos en los órganos
autónomos.
g) Quienes ejerzan jurisdicción en los Sistemas de Justicia.
h) Quienes integren la Corte Constitucional.
i) Quienes integren el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales
electorales regionales.
j) La contralora o el contralor general de la república.
k) Quienes ejerzan los cargos de fiscal nacional, fiscales regionales o fiscales
adjuntos del Ministerio Público.
l) Las funcionarias o los funcionarios en servicio activo de las policías.
m) Las personas naturales o administradores de personas jurídicas que
celebren o caucionen contratos con el Estado.
n) Las y los militares en servicio activo.
2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes
hayan tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, excepto respecto de las personas
mencionadas en la letra
m), las que no deberán reunir esas condiciones al
momento de inscribir su candidatura, y de las indicadas en las letras
k),
l) y
n), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años
inmediatamente anteriores a la elección.###FIN ARTICULO 258 ###
Articulo 259
1. Los cargos de diputada o diputado y de representante regional son
incompatibles entre sí, con otros cargos de representación y con todo
empleo, función, comisión o cargo de carácter público o privado.
2. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de
Elecciones, cesarán en el otro cargo, empleo, función o comisión
incompatible que desempeñen.###FIN ARTICULO 259 ###
Articulo 260
1. Diputadas, diputados y representantes regionales son inviolables por las
opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus
cargos.
2. Desde el día de su elección o investidura, no se les puede acusar o privar de
libertad, salvo en caso de delito flagrante, si la corte de apelaciones de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no declara previamente haber lugar a la
formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten
estas cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.
3. En caso de que se les detenga por delito flagrante, serán puestos
inmediatamente a disposición de la corte de apelaciones respectiva, con la
información sumaria correspondiente. La Corte procederá conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior.
4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a
formación de causa, se les suspenderá de su cargo y se sujetarán al juez
competente.###FIN ARTICULO 260 ###
Articulo 261
1. Cesará en el cargo la diputada, el diputado o representante regional:
a) Que se ausente del país por más de treinta días sin permiso de la
corporación respectiva o, en receso de esta, de su Mesa Directiva.
b) Que, durante su ejercicio, celebre o caucione contratos con el Estado, o
actúe como procuradora o procurador o agente en gestiones particulares
de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos,
consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. Esta inhabilidad tendrá lugar sea que actúe por sí o por interpósita persona,
natural o jurídica.
c) Que, durante su ejercicio, actúe como abogada o abogado o mandataria o
mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia
ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o
representación del empleador o de las trabajadoras y los trabajadores en
negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o
que intervenga en ellos ante cualquiera de las partes.
d) Que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y
control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia
firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo
Directivo del Servicio Electoral. Una ley señalará los casos en que existe
una infracción grave.
e) Que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o
incurra en una causal de inhabilidad de las establecidas en este capítulo.
2. Diputadas, diputados y representantes regionales podrán renunciar a sus
cargos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada,
que les impida desempeñarlos, y así lo califique el Tribunal Calificador de
Elecciones.
3. En caso de vacancia de una diputada o un diputado o de una o un
representante regional, la ley determinará su forma de reemplazo. Su
reemplazante debe reunir los requisitos establecidos por esta Constitución
para ser elegido en el cargo respectivo y le alcanzarán las mismas
inhabilidades e incompatibilidades. Se asegurará a todo evento la
composición paritaria del órgano.###FIN ARTICULO 261 ###
Articulo 262
Diputadas, diputados y representantes regionales se renuevan en su totalidad
cada cuatro años y pueden ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta
por un período. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo
durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.###FIN ARTICULO 262 ###
Sesiones conjuntas del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de
las Regiones
Articulo 263
El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se
reunirán en sesión conjunta para:
a) Inaugurar el año legislativo
b) Tomar el juramento o promesa de la Presidenta o el Presidente electo al
momento de asumir el cargo.
c) Recibir la cuenta pública anual de la Presidenta o el Presidente.
d) Elegir a la Presidenta o al Presidente en el caso de vacancia, si faltaran
menos de dos años para la próxima elección.
e) Autorizar o prorrogar los estados de excepción constitucional según
corresponda.
f) Decidir los nombramientos que conforme a esta Constitución
corresponda, garantizando un estricto escrutinio de la idoneidad de las
candidatas y los candidatos para el cargo correspondiente.
g) Los demás casos establecidos en esta Constitución.###FIN ARTICULO 263 ###
La ley
Articulo 264
Solo en virtud de una ley se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos de cualquier clase o naturaleza y los
beneficios tributarios aplicables a estos, determinar su progresión,
exenciones y proporcionalidad, sin perjuicio de las excepciones que
establezca esta Constitución.
b) Autorizar la contratación de empréstitos y otras operaciones que puedan
comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado, sus
organismos y municipalidades, sin perjuicio de lo consagrado respecto de
las entidades territoriales y de lo establecido en la letra siguiente. Esta
disposición no se aplicará al Banco Central.
c) Establecer las condiciones y reglas conforme a las cuales las
universidades y las empresas del Estado y aquellas en que este tenga
participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso
podrán efectuarse con el Estado, sus organismos y empresas.
d) Instituir las normas sobre enajenación de bienes del Estado, de los
gobiernos regionales o de las municipalidades y sobre su arrendamiento,
títulos habilitantes para su uso o explotación y concesión.
e) Regular las capacidades de la defensa nacional, permitir la entrada de
tropas extranjeras al territorio de la república y autorizar la salida de
tropas nacionales fuera de él.
f) Establecer o modificar la división política o administrativa del país.
g) Señalar el valor, el tipo y la denominación de las monedas y el sistema de
pesos y medidas.
h) Conceder indultos generales y amnistías, los que no procederán en caso
de crímenes de guerra y de lesa humanidad.
i) Establecer el sistema de determinación de las remuneraciones de la
Presidenta o del Presidente de la República y ministras o ministros de
Estado, diputadas y diputados, gobernadoras y gobernadores y
representantes regionales.
j) Singularizar la ciudad en que debe residir la Presidenta o el Presidente de
la República, celebrar sus sesiones el Congreso de Diputadas y Diputados
y la Cámara de las Regiones y funcionar la Corte Suprema.
k) Autorizar la declaración de guerra, a propuesta de la Presidenta o del
Presidente de la República.
l) Fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la
Administración pública.
m) Establecer la creación y modificación de servicios públicos y empleos
públicos, sean fiscales, autónomos o de las empresas del Estado, y
determinar sus funciones y atribuciones.
n) Establecer el régimen jurídico aplicable en materia laboral, sindical, de la
huelga y la negociación colectiva en sus diversas manifestaciones,
previsional y de seguridad social.
ñ) Crear loterías y apuestas.
o) Regular aquellas materias que la Constitución señale como leyes de
concurrencia presidencial necesaria.
p) Regular las demás materias que la Constitución exija que sean
establecidas por una ley.###FIN ARTICULO 264 ###
Articulo 265
1. La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar autorización al
Congreso de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley
durante un plazo no superior a un año.
2. Esta delegación no podrá extenderse a derechos fundamentales,
nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos, ni a la organización,
atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema Nacional de Justicia,
del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la
Corte Constitucional o de la Contraloría General de la República.
3. La ley delegatoria señalará las materias precisas sobre las que recaerá la
delegación y podrá establecer las limitaciones y formalidades que se estimen
convenientes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, quien ejerza la
Presidencia de la República tendrá autorización para fijar el texto refundido,
coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su
mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducir los cambios
de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero
sentido y alcance.
5. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos
decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o
contravengan la autorización referida.
6. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos, en cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
7. La ley delegatoria de potestades que correspondan a leyes de acuerdo
regional es ley de acuerdo regional.###FIN ARTICULO 265 ###
Articulo 266
Son leyes de concurrencia presidencial necesaria:
a) Las que irroguen directamente gastos al Estado.
b) Las leyes relacionadas con la administración presupuestaria del Estado,
incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos.
c) Las que alteren la división política o administrativa del país.
d) Las que impongan, supriman, reduzcan o condonen tributos de cualquier
clase o naturaleza, establezcan exenciones o modifiquen las existentes y
determinen su forma, proporcionalidad o progresión.
e) Las que contraten o autoricen a contratar empréstitos o celebrar cualquier
otra clase de operaciones que puedan comprometer la responsabilidad
patrimonial del Estado, de los órganos autónomos y condonar, reducir o
modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier
naturaleza establecidas en favor del fisco o de los organismos o entidades
referidos sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
c) del artículo 264.
f) Regular las capacidades de la defensa nacional, permitir la entrada de
tropas extranjeras al territorio de la república y autorizar la salida de
tropas nacionales fuera de él.###FIN ARTICULO 266 ###
Articulo 267
1. Las leyes de concurrencia presidencial necesaria pueden tener su origen en
un mensaje o en una moción.
2. La moción deberá ser patrocinada por no menos de un cuarto y no más de
un tercio de las diputadas y los diputados o, en su caso, de los representantes regionales en ejercicio, y deberá declarar que se trata de un proyecto de ley
de concurrencia necesaria de la Presidencia.
3. Estas mociones deberán presentarse acompañadas de un informe técnico
financiero de la Secretaría de Presupuestos que contemple una estimación
de gastos y origen del financiamiento.
4. Estas leyes solo podrán ser aprobadas si la Presidenta o el Presidente de la
República entrega su patrocinio durante la tramitación del proyecto. Podrá
patrocinarlo en cualquier momento hasta transcurridos quince días desde
que haya sido despachado para su votación en general por la comisión
respectiva, y en todo caso, antes de esta. Transcurrido ese plazo sin el
patrocinio correspondiente, el proyecto se entenderá desechado y no se
podrá insistir en su tramitación.
5. Quien ejerza la Presidencia de la República siempre podrá retirar su
patrocinio. En dicho caso, la tramitación del proyecto no podrá continuar.###FIN ARTICULO 267 ###
Articulo 268
1. Solo son leyes de acuerdo regional:
a) Las que reformen la Constitución.
b) Las que regulen la organización, las atribuciones y el funcionamiento de
los Sistemas de Justicia, del Poder Legislativo y de los órganos
autónomos constitucionales.
c) Las que regulen los estados de excepción constitucional.
d) Las que creen, modifiquen o supriman tributos o exenciones y determinen
su progresión y proporcionalidad.
e) Las que directamente irroguen al Estado gastos cuya ejecución
corresponda a las entidades territoriales.
f) Las que implementen el derecho a la salud, derecho a la educación y
derecho a la vivienda.
g) La de Presupuestos.
h) Las que aprueben los estatutos regionales.
i) Las que regulen la elección, la designación, las competencias, las
atribuciones y los procedimientos de los órganos y las autoridades de las
entidades territoriales.
j) Las que establezcan o alteren la división político-administrativa del país.
k) Las que establezcan los mecanismos de distribución fiscal y
presupuestaria y otros mecanismos de compensación económica entre
las distintas entidades territoriales.
l) Las que autoricen la celebración de operaciones que comprometan la
responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales.
m) Las que autoricen a las entidades territoriales la creación de empresas
públicas.
n) Las que deleguen potestades legislativas a las regiones autónomas en
conformidad con la Constitución.
ñ) Las que regulen la planificación territorial y urbanística y su ejecución.
o) Las que regulen la protección del medioambiente.
p) Las que regulen las votaciones populares y escrutinios.
q) Las que regulen las organizaciones políticas.
r) Las demás que esta Constitución califique como de acuerdo regional.
2. Si se generara un conflicto de competencia entre la Cámara de las Regiones
y el Congreso de Diputadas y Diputados con relación a si una o más materias
dispuestas en este artículo deben ser revisadas por la Cámara de las
Regiones, esta aprobará su competencia por mayoría de sus integrantes y el
Congreso lo ratificará por mayoría. En caso de que el Congreso rechace la
revisión aprobada por la Cámara de las Regiones, esta podrá recurrir a la
Corte Constitucional por acuerdo de mayoría.###FIN ARTICULO 268 ###
Procedimiento legislativo
Articulo 269
1. Las leyes pueden iniciarse por mensaje de la Presidenta o del Presidente de
la República o por moción de no menos del diez por ciento ni más del quince
por ciento de diputadas y diputados o representantes regionales.
Adicionalmente, podrán tener su origen en iniciativa popular o iniciativa
indígena de ley.
2. Una o más asambleas regionales podrán presentar iniciativas a la Cámara de
las Regiones en materias de interés regional. Si esta las patrocina, serán
ingresadas como moción ordinaria en el Congreso.
3. Todos los proyectos de ley, cualquiera sea la forma de su iniciativa,
comenzarán su tramitación en el Congreso de Diputadas y Diputados.
4. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites
que corresponda, tanto en el Congreso de Diputadas y Diputados como en la
Cámara de las Regiones, si esta interviene conforme con lo establecido en
esta Constitución. En ningún caso se admitirán las que no tengan relación
directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.###FIN ARTICULO 269 ###
Articulo 270
1. Las leyes deberán ser aprobadas, modificadas o derogadas por la mayoría de
los miembros presentes en el Congreso de Diputadas y Diputados al
momento de su votación.
2. En caso de tratarse de una ley de acuerdo regional, la Presidencia del
Congreso enviará el proyecto aprobado a la Cámara de las Regiones para
continuar con su tramitación.
3. Terminada la tramitación del proyecto en el Congreso de Diputadas y
Diputados, será despachado a la Presidenta o al Presidente de la República
para efectos de su promulgación o devolución.###FIN ARTICULO 270 ###
Articulo 271
Las leyes referidas a la organización, el funcionamiento y los procedimientos
del Poder Legislativo y de los Sistemas de Justicia; a los procesos electorales
y plebiscitarios; a la regulación de los estados de excepción constitucional; a
la regulación de las organizaciones políticas; y aquellas que regulen a la
Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Defensoría
de la Naturaleza, al Servicio Electoral, a la Corte Constitucional y al Banco
Central deberán ser aprobadas por el voto favorable de la mayoría de los
integrantes en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados y de la
Cámara de las Regiones.###FIN ARTICULO 271 ###
Articulo 272
1. Recibido por la Cámara de las Regiones un proyecto de ley de acuerdo
regional aprobado por el Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de
las Regiones se pronunciará, aprobándolo o rechazándolo. Si lo aprueba, el
proyecto será enviado al Congreso para que lo despache a la Presidenta o al
Presidente de la República para su promulgación como ley. Si lo rechaza, lo
tramitará y propondrá al Congreso las enmiendas que considere pertinentes.
2. Si el Congreso rechaza una o más de esas enmiendas u observaciones, se
convocará a una comisión mixta que propondrá nuevas enmiendas para
resolver la discrepancia. Estas enmiendas serán votadas por la Cámara y
luego por el Congreso. Si todas ellas son aprobadas, el proyecto será
despachado para su promulgación.
3. La comisión mixta estará conformada por igual número de diputadas y
diputados y de representantes regionales. La ley fijará el mecanismo para
designar a los integrantes de la comisión y establecerá el plazo en que deberá
informar. De no evacuar su informe dentro de plazo, se entenderá que la
comisión mixta mantiene las observaciones originalmente formuladas por la
Cámara y rechazadas por el Congreso y se aplicará lo dispuesto en el inciso
anterior.###FIN ARTICULO 272 ###
Articulo 273
1. En la sesión siguiente a su despacho por el Congreso de Diputadas y
Diputados y con el voto favorable de la mayoría, la Cámara de las Regiones
podrá requerir conocer de un proyecto de ley que no sea de acuerdo regional.
2. La Cámara contará con sesenta días desde que recibe el proyecto para
formularle enmiendas y remitirlas al Congreso. Este podrá aprobarlas o
insistir en el proyecto original con el voto favorable de la mayoría. Si dentro
del plazo señalado la Cámara no evacúa su informe, el proyecto quedará en
condiciones de ser despachado por el Congreso.###FIN ARTICULO 273 ###
Articulo 274
1. Si la Presidenta o el Presidente de la República aprueba el proyecto
despachado por el Congreso de Diputadas y Diputados, dispondrá su
promulgación como ley. En caso contrario, lo devolverá dentro de treinta días
con las observaciones que estime pertinentes o comunicando su rechazo
total al proyecto.
2. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa
con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran
sido consideradas en el mensaje respectivo.
3. Las observaciones parciales podrán ser aprobadas por mayoría. Con el
mismo quorum, el Congreso podrá insistir en el proyecto original.
4. Si la Presidenta o el Presidente rechaza totalmente el proyecto, el Congreso
deberá desecharlo, salvo que insista por tres quintos de sus integrantes en
ejercicio.
5. En caso de que la Presidenta o el Presidente de la República no devuelva el
proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se
entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. La promulgación debe
hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea
procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto
promulgatorio.
6. El proyecto que sea desechado en general por el Congreso de Diputadas y
Diputados no podrá renovarse sino después de un año.###FIN ARTICULO 274 ###
Articulo 275
1. La ley que regule el funcionamiento del Congreso de Diputadas y Diputados
deberá establecer los mecanismos para determinar el orden en que se
conocerán los proyectos de ley, debiendo distinguir entre urgencia simple,
suma urgencia y discusión inmediata.
2. La ley especificará los casos en que la urgencia será fijada por la Presidenta
o el Presidente de la República y por el Congreso de Diputadas y Diputados.
La ley especificará los casos y condiciones de la urgencia popular.
3. Solo quien ejerza la Presidencia de la República contará con la facultad de
determinar la discusión inmediata de un proyecto de ley.###FIN ARTICULO 275 ###
Articulo 276
1. La Cámara de las Regiones conocerá de las propuestas de estatutos
regionales aprobados por una asamblea regional, de creación de empresas
regionales efectuadas por una o más asambleas regionales de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución y de delegación de potestades
legislativas realizadas por estas.
2. Recibida una propuesta, la Cámara podrá aprobar el proyecto o efectuar las
enmiendas que estime necesarias. De aceptarse las enmiendas por la
asamblea regional respectiva, el proyecto quedará en estado de ser
despachado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como
ley de acuerdo regional. Para el conocimiento de un estatuto regional, el
Congreso y la Cámara contarán con un plazo de seis meses.
3. Las delegaciones no podrán extenderse a ámbitos de concurrencia
presidencial necesaria; a la nacionalidad, la ciudadanía y las elecciones; a los
ámbitos que sean objeto de codificación general, ni a la organización, las
atribuciones y el régimen de los órganos nacionales o de los Sistemas de
Justicia.
4. La ley que delegue potestades señalará las materias precisas sobre las que
recaerá la delegación y podrá establecer las limitaciones, restricciones y
formalidades que se estimen convenientes.
5. La Contraloría General de la República tomará razón de las leyes regionales
dictadas de conformidad con este artículo, debiendo rechazarlas cuando
ellas excedan o contravengan la autorización referida.###FIN ARTICULO 276 ###
Articulo 277
1. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por quien ejerza
la Presidencia de la República a lo menos con tres meses de anterioridad a la
fecha en que debe empezar a regir.
2. Si el proyecto no fuera despachado dentro de los noventa días de presentado,
regirá el proyecto inicialmente enviado por la Presidenta o el Presidente.
3. El proyecto de ley comenzará su tramitación en una comisión especial de
presupuestos compuesta por igual número de diputadas y diputados y de
representantes regionales. La comisión especial no podrá aumentar ni
disminuir la estimación de los ingresos, pero podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén
establecidos por ley permanente.
4. Aprobado el proyecto por la comisión especial de presupuestos, será enviado
al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de
acuerdo regional.
5. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de
Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley
corresponderá a quien ejerza la Presidencia de la República, previo informe
de los organismos técnicos respectivos, sin perjuicio de las atribuciones de
la Secretaría de Presupuestos del Congreso y de la Cámara.
6. No se podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo al erario público sin que
se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para
atender dicho gasto. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos ni
beneficios tributarios.
7. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso de Diputadas y Diputados
fuera insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, quien
ejerza la Presidencia de la República, al promulgar la ley, previo informe
favorable del servicio o de la institución a través del cual se recaude el nuevo
ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir
proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
8. En la tramitación de la Ley de Presupuestos, así como respecto de los
presupuestos regionales y comunales, se deberá garantizar la participación
popular.###FIN ARTICULO 277 ###
Articulo 278
1. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones contarán
con una Unidad Técnica dependiente administrativamente del Congreso.
2. Su Secretaría Legislativa estará encargada de asesorar en los aspectos
jurídicos de las leyes que tramiten. Podrá, asimismo, emitir informes sobre
ámbitos de la legislación que hayan caído en desuso o que presenten
problemas técnicos.
3. Su Secretaría de Presupuestos estará encargada de estudiar el efecto
presupuestario y fiscal de los proyectos de ley y de asesorar a diputadas,
diputados y representantes regionales durante la tramitación de la Ley de
Presupuestos.###FIN ARTICULO 278 ###
CAPÍTULO VIII
PODER EJECUTIVO
Articulo 279
1. El gobierno y la administración del Estado corresponden a la Presidenta o al
Presidente de la República, quien ejerce la jefatura de Estado y la jefatura de
Gobierno.
2. El 5 de julio de cada año dará cuenta al país del estado administrativo y
político de la república ante el Congreso de Diputadas y Diputados y la
Cámara de las Regiones, en sesión conjunta.###FIN ARTICULO 279 ###
Articulo 280
1. Para que una persona sea elegida Presidenta o Presidente de la República se
requiere tener nacionalidad chilena y haber cumplido treinta años de edad al
día de la elección.
2. Asimismo, deberá tener residencia efectiva en el territorio nacional los cuatro
años anteriores a la elección. No se exigirá este requisito cuando la ausencia
del país se deba a que la persona, su cónyuge o su conviviente civil cumplan
misión diplomática, trabajen en organismos internacionales o existan otras
circunstancias que la justifiquen fundadamente. Tales circunstancias
deberán ser calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.
3. Al inscribir la candidatura deberá presentar un programa, conforme a la ley.###FIN ARTICULO 280 ###
Articulo 281
1. La Presidenta o el Presidente se elegirá mediante sufragio universal y directo,
por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se
efectuará el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que
deba cesar en el cargo quien esté en funciones.
2. Si a la elección se presentan más de dos candidaturas y ninguna de ellas
obtiene más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá
a una segunda votación entre las candidaturas que hayan obtenido las dos
más altas mayorías. Esta votación se realizará el cuarto domingo después de
la primera. Será electa la candidatura que obtenga el quorum establecido en
el inciso anterior. En el caso de proceder la segunda votación, las
candidaturas podrán efectuar modificaciones a su programa hasta una
semana antes de ella.
3. El día de la elección presidencial será feriado irrenunciable.
4. En caso de muerte de una o de las dos personas a que se refiere el inciso 2,
quien ejerza la Presidencia de la República convocará a una nueva elección
dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día corresponde
a un domingo. En caso contrario, se realizará el domingo siguiente.###FIN ARTICULO 281 ###
Articulo 282
1. El proceso de calificación de la elección de la Presidenta o del Presidente
deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera
votación y dentro de los treinta siguientes a la segunda.
2. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Congreso
de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones la proclamación de
la Presidenta o del Presidente electo.
3. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, reunidos
en sesión conjunta el día en que deba cesar en su cargo quien se encuentre
en funciones, y con los integrantes que asistan, tomará conocimiento de la
resolución del Tribunal Calificador de Elecciones que proclama a la persona
que haya resultado electa.
4. En el mismo acto, la Presidenta o el Presidente electo prestará promesa o
juramento de desempeñar fielmente su cargo, conservar la independencia de
la república, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de
inmediato asumirá sus funciones.###FIN ARTICULO 282 ###
Articulo 283
1. Si la Presidenta electa o el Presidente electo se encuentra impedido para
tomar posesión del cargo, asumirá, provisoriamente y con el título de
Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, quien presida el Congreso
de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones o la Corte Suprema, en
ese orden.
2. Si el impedimento fuese absoluto o durase indefinidamente, la
Vicepresidenta o el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del
Congreso de Diputadas y Diputados, convocará a una nueva elección
presidencial que se celebrará noventa días después si ese día corresponde a
un domingo, o el domingo inmediatamente siguiente, conforme a las reglas
generales. Quien así se elija asumirá sus funciones en la oportunidad que
señale la ley y durará en ellas el resto del período ya iniciado.###FIN ARTICULO 283 ###
Articulo 284
1. La Presidenta o el Presidente durará cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, tras los cuales se podrá reelegir, de forma inmediata o posterior,
solo una vez.
2. Si postula a la reelección inmediata, desde el día de la inscripción de su
candidatura, no podrá ejecutar gasto que no sea de mera administración ni
realizar actividades públicas que conlleven propaganda a su campaña para la reelección. La Contraloría General de la República dictará un instructivo que
regule las situaciones descritas en este artículo.###FIN ARTICULO 284 ###
Articulo 285
Cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la república u otro grave
motivo, la Presidenta o el Presidente de la República no pudiera ejercer su
cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidenta o Vicepresidente de la
República, la ministra o el ministro de Estado que corresponda, según el
orden de precedencia legal.###FIN ARTICULO 285 ###
Articulo 286
1. Son impedimentos definitivos para el ejercicio del cargo de Presidenta o
Presidente de la República y causan su vacancia: la muerte; enfermedad grave,
debidamente acreditada, que haga imposible el desempeño del cargo por el
resto del período, y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones; la
dimisión aceptada por el Congreso de Diputadas y Diputados, y la destitución
por acusación constitucional, conforme a las reglas establecidas en esta
Constitución.
2. En caso de impedimento definitivo, asumirá como subrogante la ministra o
el ministro de Estado que se indica en el artículo anterior y se procederá
conforme a los incisos siguientes.
3. Si la vacancia se produce faltando menos de dos años para la próxima
elección presidencial, la Presidenta o el Presidente será elegido por el
Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión
conjunta. El nombramiento se realizará dentro de los diez días siguientes a la
fecha de la vacancia y quien resulte elegido asumirá su cargo dentro de los
treinta días siguientes. Para efectos de su reelección, este período
presidencial se considerará como uno completo.
4. Si la vacancia se produce faltando dos años o más para la siguiente elección
presidencial, la Vicepresidenta o el Vicepresidente, dentro de los diez
primeros días de su subrogancia, convocará a una elección presidencial para
ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día corresponde a un
domingo, o el domingo siguiente, conforme a las reglas generales. Quien
resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación,
y hasta completar el período que restaba a quien se reemplaza.
5. La Vicepresidenta o el Vicepresidente que subrogue y la Presidenta o el
Presidente que se nombre conforme a lo dispuesto en el inciso anterior
tendrán todas las atribuciones que esta Constitución confiere a la Presidenta
o al Presidente de la República.###FIN ARTICULO 286 ###
Articulo 287
Son atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones.
b) Dirigir la Administración del Estado.
c) Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado, a las
subsecretarias y subsecretarios y a las demás funcionarias y funcionarios
que corresponda, de acuerdo con la Constitución y la ley. Estos cargos son
de su exclusiva confianza y quienes los desempeñen se mantendrán en
sus puestos mientras cuenten con ella.
d) Conducir las relaciones exteriores, suscribir y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales, nombrar y remover a embajadoras
y embajadores y jefas y jefes de misiones diplomáticas.
e) Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas
que se señalan en la Constitución y la ley.
f) Concurrir a la formación de las leyes y promulgarlas, conforme a lo que
establece la Constitución.
g) Dictar decretos con fuerza de ley, previa delegación del Congreso de
Diputadas y Diputados, conforme a lo que se establece en la Constitución.
h) Ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución y la
ley.
i) Ejercer permanentemente la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas,
disponerlas, organizarlas y distribuirlas para su desarrollo y empleo
conjunto.
j) Designar y remover al jefe del Estado Mayor Conjunto, a los comandantes
en jefe de las Fuerzas Armadas, y disponer los nombramientos, ascensos
y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas.
k) Conducir la seguridad pública y designar y remover a los integrantes del
alto mando policial.
l) Nombrar a la contralora o al contralor general conforme a lo dispuesto en
la Constitución.
m) Participar en los nombramientos de las demás autoridades en
conformidad con lo establecido en la Constitución.
n) Conceder indultos particulares, salvo en crímenes de guerra y de lesa
humanidad.
ñ) Velar por la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con
arreglo a la ley. La Presidenta o el Presidente de la República, con la firma de todas las ministras y los ministros de Estado, podrá decretar pagos no
autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas
de calamidades públicas, agresión exterior, conmoción interior, grave
daño o peligro para la seguridad del país o el agotamiento de los recursos
destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio
perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos
no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los
gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados
con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser
incrementado ni disminuido mediante traspasos. Las ministras y los
ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos
que contravengan lo dispuesto en esta letra serán responsables, solidaria
y personalmente, de su reintegro, y culpables del delito de malversación
de caudales públicos.
o) Convocar referendos, plebiscitos y consultas en los casos previstos en
esta Constitución.
p) Presentar anualmente el proyecto de Ley de Presupuestos.
q) Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión especial al Congreso de
Diputadas y Diputados o a la Cámara de las Regiones. En tal caso, la sesión
deberá celebrarse a la brevedad posible.
r) Las demás establecidas en la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 287 ###
Articulo 288
1. Quien ejerza la Presidencia de la República tiene la potestad de dictar
aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que considere necesarios
para la ejecución de las leyes.
2. Asimismo, puede ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas
materias que no estén reservadas exclusivamente a la ley. Cuando sean
aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley en caso de
contradicción.
3. La Presidenta o el Presidente deberá informar mensualmente al Congreso
sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en
virtud del inciso anterior.###FIN ARTICULO 288 ###
Articulo 289
1. Corresponde a la Presidenta o al Presidente de la República la atribución de
negociar, concluir, firmar y ratificar tratados internacionales.
2. En aquellos casos en que los tratados internacionales se refieran a materias
de ley, ellos deberán ser aprobados por el Poder Legislativo. No requerirán
esta aprobación los celebrados en cumplimiento de una ley.
3. Se informará al Poder Legislativo de la celebración de los tratados
internacionales que no requieran su aprobación.
4. El proceso de aprobación de un tratado internacional se someterá, en lo
pertinente, a los trámites de una ley de acuerdo regional.
5. La Presidenta o el Presidente de la República enviará el proyecto al Congreso
de Diputadas y Diputados e informará sobre el proceso de negociación, el
contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda
confirmar o formular.
6. Una vez recibido, el Congreso de Diputadas y Diputados podrá sugerir la
formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado
internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas
procedan conforme a lo previsto en el propio tratado o en las normas
generales de derecho internacional.
7. Aprobado el tratado por el Congreso de Diputadas y Diputados, este será
remitido a la Cámara de las Regiones para su tramitación.
8. Las medidas que el Ejecutivo adopte o los acuerdos que celebre para el
cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del
Poder Legislativo, a menos que se trate de materias de ley.
9. El acuerdo aprobatorio de un tratado podrá autorizar a la Presidenta o al
Presidente de la República para que, durante la vigencia del tratado, dicte las
disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal
cumplimiento, excepto tratándose de derechos fundamentales, nacionalidad,
ciudadanía, elecciones y plebiscitos.
10. Será necesario el acuerdo del Poder Legislativo para el retiro o denuncia de
un tratado que haya aprobado y para el retiro de una reserva que haya
considerado al aprobarlo. La ley fijará el plazo para su pronunciamiento.
11. Serán públicos, conforme a las reglas generales, los hechos que digan relación
con el tratado internacional, incluidas sus negociaciones, su entrada en vigor,
la formulación y el retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las
objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia o el retiro del tratado, la
suspensión, la terminación y su nulidad.
1
2. Al negociar los tratados o instrumentos internacionales de inversión o
similares, quien ejerza la Presidencia de la República procurará que las
instancias de resolución de controversias sean imparciales, independientes
y preferentemente permanentes.
1
3. Quienes habiten el territorio o las chilenas y los chilenos que se encuentren
en el exterior y hayan cumplido los dieciséis años de edad tendrán iniciativa
para solicitar a la Presidenta o al Presidente de la República la suscripción de
tratados internacionales de derechos humanos de acuerdo con los requisitosque establezca la ley, la que definirá el plazo dentro del cual la o el Presidente
deberá dar respuesta a la referida solicitud.###FIN ARTICULO 289 ###
Articulo 290
1. Las ministras y los ministros de Estado son colaboradores directos e
inmediatos de la Presidenta o del Presidente de la República en el gobierno y
administración del Estado.
2. Son responsables de la conducción de sus respectivas carteras, de los actos
que firmen y solidariamente de los que suscriban o acuerden con titulares de
otros ministerios.
3. La ley determinará el número y organización de los ministerios, así como el
orden de precedencia de las ministras y los ministros titulares.
4. La Presidenta o el Presidente de la República podrá encomendar a una o más
ministras o ministros la coordinación de la labor que corresponde a las
secretarias y los secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el
Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.###FIN ARTICULO 290 ###
Articulo 291
1. Para ser nombrado ministro o ministra de Estado se requiere ser ciudadano
o ciudadana con derecho a sufragio y cumplir con los requisitos generales
para el ingreso a la Administración pública.
2. Se subrogarán o reemplazarán, en caso de ausencia, impedimento, renuncia
o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, de acuerdo con lo
que establece la ley.###FIN ARTICULO 291 ###
Articulo 292
1. Los reglamentos y decretos de la Presidenta o del Presidente de la República
deberán firmarse por la ministra o el ministro de Estado correspondiente y
no serán obedecidos sin este requisito.
2. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma de la
ministra o del ministro de Estado respectivo, por orden de la Presidenta o del
Presidente de la República, conforme lo establezca la ley.###FIN ARTICULO 292 ###
Articulo 293
1. Las ministras y los ministros podrán asistir a las sesiones del Congreso de
Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones y tomar parte en sus
debates, con preferencia para hacer uso de la palabra.
2. Sin perjuicio de lo anterior, concurrirán personal y obligatoriamente a las
sesiones especiales que convoque el Congreso o la Cámara para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las
correspondientes secretarías de Estado, acuerden tratar.###FIN ARTICULO 293 ###
Articulo 294
La designación de quienes representen a los ministerios y servicios públicos
con presencia en la región autónoma será decisión de la Presidencia de la
República.###FIN ARTICULO 294 ###
Articulo 295
1. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso legítimo de la fuerza, la que
ejerce a través de las instituciones competentes, conforme a esta
Constitución, las leyes y con respeto a los derechos humanos.
2. La ley regulará el uso de la fuerza y el armamento que pueda ser utilizado en
el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta
Constitución.
3. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer, tener o portar armas u
otros elementos similares, salvo en los casos que señale la ley, la que fijará
los requisitos, las autorizaciones y los controles del uso, del porte y de la
tenencia de armas.###FIN ARTICULO 295 ###
Articulo 296
1. A la Presidenta o al Presidente de la República le corresponde la conducción
de la seguridad pública a través del ministerio correspondiente.
2. La disposición, la organización y los criterios de distribución de las policías
se establecerán en la Política Nacional de Seguridad Pública. La ley regulará
la vigencia, los alcances y los mecanismos de elaboración y aprobación de
dicha política, la que deberá comprender la perspectiva de género y de
interculturalidad y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos
fundamentales.###FIN ARTICULO 296 ###
Articulo 297
1. Las policías dependen del ministerio a cargo de la seguridad pública y son
instituciones policiales, no militares, de carácter centralizado, con
competencia en todo el territorio de Chile, y están destinadas para garantizar
la seguridad pública, dar eficacia al derecho y resguardar los derechos
fundamentales, en el marco de sus competencias.
2. Las policías deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de
sus funciones y promover la paridad en espacios de toma de decisión. En el
uso de la fuerza, deberán actuar respetando los principios de legalidad,
necesidad, precaución, proporcionalidad, no discriminación y rendición de cuentas, con respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales
garantizados en esta Constitución.
3. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y
no deliberantes.
4. Las policías y sus integrantes estarán sujetos a controles en materia de
probidad y transparencia en la forma y condiciones que determinen la
Constitución y la ley. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos
políticos; asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales;
ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.
5. El ingreso y la formación en las policías será gratuito y no discriminatorio, del
modo que establezca la ley. La educación y formación policial se funda en el
respeto a los derechos humanos.###FIN ARTICULO 297 ###
Articulo 298
1. A la Presidenta o al Presidente de la República le corresponde la conducción
de la defensa nacional y desempeña la jefatura suprema de las Fuerzas
Armadas. Ejercerá el mando a través del ministerio a cargo de la defensa
nacional.
2. La disposición, la organización y los criterios de distribución de las Fuerzas
Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política
Militar. La ley regulará la vigencia, los alcances y los mecanismos de
elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán incorporar los
principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de
interculturalidad y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos
fundamentales.###FIN ARTICULO 298 ###
Articulo 299
1. Las Fuerzas Armadas están integradas única y exclusivamente por el Ejército,
la Armada y la Fuerza Aérea. Dependen del ministerio a cargo de la defensa
nacional y son instituciones destinadas al resguardo de la soberanía,
independencia e integridad territorial de la república ante agresiones de
carácter externo, según lo establecido en la Carta de Naciones Unidas.
Colaboran con la paz y seguridad internacional, conforme a la Política de
Defensa Nacional.
2. Estas deben incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus
funciones, promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con
respeto al derecho internacional y a los derechos fundamentales
garantizados en la Constitución.
3. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y
no deliberantes.
4. Las instituciones militares y sus integrantes están sujetos a controles en
materia de probidad y transparencia. No pueden pertenecer a partidos
políticos; asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales;
ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.
5. El ingreso y la formación en las Fuerzas Armadas será gratuito y no
discriminatorio, en el modo que establezca la ley. La educación militar se
funda en el respeto a los derechos humanos.
6. La ley regulará la organización de la defensa, su institucionalidad, su
estructura y empleo conjunto, sus jefaturas, su mando y la carrera militar.###FIN ARTICULO 299 ###
Articulo 300
1. Solo se podrá suspender o limitar el ejercicio de los derechos y las garantías
que la Constitución asegura a todas las personas bajo las siguientes
situaciones de excepción: conflicto armado internacional, conflicto armado
interno según establece el derecho internacional o calamidad pública. No
podrán restringirse o suspenderse sino los derechos y garantías
expresamente señalados en la Constitución.
2. La declaración y renovación de los estados de excepción constitucional
respetará los principios de proporcionalidad y necesidad y se limitarán,
respecto de su duración, extensión y medios empleados, a lo que sea
estrictamente necesario para la más pronta restauración de la normalidad
constitucional.###FIN ARTICULO 300 ###
Articulo 301
1. El estado de asamblea, en caso de conflicto armado internacional, y el estado
de sitio, en caso de conflicto armado interno, serán declarados por la
Presidenta o el Presidente de la República con la autorización del Congreso
de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta.
La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de
excepción correspondiente.
2. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión
conjunta, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas desde el momento
en que la Presidenta o el Presidente de la República someta la declaración de
estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse por
la mayoría de sus miembros aceptando o rechazando la proposición. En su
solicitud y posterior declaración se deberán especificar los fundamentos que
justifiquen la extrema necesidad de la declaración, pudiendo el Congreso y la
Cámara solamente introducir modificaciones respecto de su extensión
territorial. Si el Congreso y la Cámara no se pronuncian dentro de dicho plazo,
serán citados por el solo ministerio de la Constitución a sesiones especiales
diarias, hasta que se pronuncien sobre la declaración.
3. Sin embargo, la Presidenta o el Presidente de la República, en circunstancias
de necesidad impostergable, y solo con la firma de todas sus ministras y
ministros, podrá aplicar de inmediato el estado de asamblea o de sitio,
mientras el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones
se pronuncien sobre la declaración. En este caso, solo podrá restringirse el
ejercicio del derecho de reunión.
4. Por la declaración del estado de asamblea, la Presidenta o el Presidente de la
República estará facultado para restringir la libertad personal, el derecho de
reunión, la libertad de trabajo, el ejercicio del derecho de asociación;
interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones;
disponer requisiciones de bienes, y establecer limitaciones al ejercicio del
derecho de propiedad.
5. La declaración de estado de sitio no podrá extenderse por más de quince
días, sin perjuicio de que la Presidenta o el Presidente de la República solicite
su prórroga, para lo cual requerirá el pronunciamiento conforme de cuatro
séptimos de las diputadas, los diputados y representantes regionales en
ejercicio para la primera prórroga, de tres quintos para la segunda y de dos
tercios para la tercera y siguientes.
6. Por la declaración del estado de sitio, la Presidenta o el Presidente de la
República podrá restringir la libertad de circulación y el derecho de
asociación. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de
reunión.
7. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda
la situación de conflicto armado internacional, salvo que la Presidenta o el
Presidente de la República disponga su término con anterioridad o el
Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones retiren su
autorización.###FIN ARTICULO 301 ###
Articulo 302
1. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, será declarado por la
Presidenta o el Presidente de la República. La declaración deberá establecer
el ámbito de aplicación y el plazo de duración, el que no podrá ser mayor a
treinta días. Solo con acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados podrá
extenderse más allá de este plazo. El referido acuerdo se tramitará en la forma
establecida en el inciso 2 del artículo anterior.
2. La Presidenta o el Presidente de la República estará obligado a informar al
Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas adoptadas.
3. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la
dependencia inmediata de la jefa o del jefe de estado de excepción, quien
deberá ser una autoridad civil designada por quien ejerza la Presidencia de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas
zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.
4. La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar la prórroga del
estado de catástrofe, para lo cual requerirá la aprobación, en sesión conjunta,
de la mayoría de integrantes en ejercicio del Congreso de Diputadas y
Diputados y de la Cámara de las Regiones.
5. Por la declaración del estado de catástrofe, la Presidenta o el Presidente de
la República podrá restringir la libertad de circulación y el derecho de reunión.
Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones
al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas
extraordinarias de carácter legal y administrativo que sean necesarias para el
pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.###FIN ARTICULO 302 ###
Articulo 303
1. Los actos de la Presidenta o del Presidente de la República o de la jefa o del
jefe de estado de excepción que tengan por fundamento la declaración del
estado de excepción constitucional deberán señalar expresamente los
derechos constitucionales que suspendan o restrinjan.
2. El decreto de declaración deberá indicar específicamente las medidas a
adoptarse en razón de la excepción, las que deberán ser proporcionales a los
fines establecidos en la declaración de excepción y no limitar excesivamente
o impedir de manera total el legítimo ejercicio de cualquier derecho
establecido en esta Constitución. Los estados de excepción constitucional
permitirán a la Presidenta o al Presidente de la República el ejercicio de
potestades y competencias ordinariamente reservadas al nivel regional o
comunal cuando el restablecimiento de la normalidad así lo requiera.
3. Todas las declaratorias de estado de excepción constitucional serán
fundadas y especificarán los derechos que van a ser suspendidos, así como
su extensión territorial y temporal.
4. Las Fuerzas Armadas y policías deberán cumplir estrictamente las órdenes
de la jefa o del jefe de estado de excepción a cargo.
5. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán,
bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de su vigencia.###FIN ARTICULO 303 ###
Articulo 304
1. La ley regulará los estados de excepción, su declaración y la aplicación de las
medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo ellos, en todo
lo no regulado por esta Constitución. Dicha ley no podrá afectar las
competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales, ni los
derechos ni las inmunidades de sus respectivos titulares.
2. Asimismo, esta ley regulará el modo en el que la Presidenta o el Presidente
de la República y las autoridades que este encomiende rendirán cuenta
detallada, veraz y oportuna al Congreso de Diputadas y Diputados de las
medidas adoptadas y de los planes para la superación de la situación de
excepción, así como de los hechos de gravedad que hubieran surgido con
ocasión del estado de excepción constitucional. La omisión de este deber de
rendición de cuentas se considerará una infracción a la Constitución.###FIN ARTICULO 304 ###
Articulo 305
1. Una vez declarado el estado de excepción, se constituirá una Comisión de
Fiscalización dependiente del Congreso de Diputadas y Diputados, de
composición paritaria y plurinacional, integrada por diputadas y diputados,
por representantes regionales y por representantes de la Defensoría del
Pueblo, en la forma que establezca la ley. Dicho órgano deberá fiscalizar las
medidas adoptadas bajo el estado de excepción, para lo cual emitirá
informes periódicos que contengan un análisis de ellas, su proporcionalidad
y la observancia de los derechos humanos y tendrá las demás atribuciones
que le encomiende la ley.
2. Los órganos del Estado deben colaborar y aportar todos los antecedentes
requeridos por la Comisión para el desempeño de sus funciones. En caso de
que tome conocimiento de vulneraciones a lo dispuesto en esta Constitución
o la ley, debe efectuar las denuncias pertinentes, las cuales serán remitidas y
conocidas por los órganos competentes. La ley regulará su integración y
funcionamiento.###FIN ARTICULO 305 ###
Articulo 306
Las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades conferidas en los
estados de excepción constitucional podrán ser objeto de revisión por los
tribunales de justicia tanto en su mérito como en su forma. Las requisiciones
que se practiquen darán lugar a indemnizaciones conforme a la ley.###FIN ARTICULO 306 ###
CAPÍTULO IX
SISTEMAS DE JUSTICIA
Articulo 307
1. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos
y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso, los
conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, conforme a la
Constitución y las leyes, así como a los tratados e instrumentos
internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.
2. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de
los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes
dictadas conforme a ella.
3. El ejercicio de la jurisdicción debe velar por la tutela y promoción de los
derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio
de juridicidad.###FIN ARTICULO 307 ###
Articulo 308
Los tribunales de justicia se estructuran conforme al principio de unidad
jurisdiccional como base de su organización y funcionamiento y están
sujetos al mismo estatuto jurídico y a los mismos principios.###FIN ARTICULO 308 ###
Articulo 309
1. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones
indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten
coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia.
Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establecen esta
Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos
humanos de los que Chile es parte.
2. La ley determinará los mecanismos de coordinación, de cooperación y de
resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos
indígenas y las entidades estatales.###FIN ARTICULO 309 ###
Articulo 310
1. Las juezas y jueces que ejercen jurisdicción son independientes entre sí y de
todo otro poder o autoridad, debiendo actuar y resolver de forma imparcial.
En sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
2 La función jurisdiccional la ejercen exclusivamente los tribunales
establecidos por ley. Ningún otro órgano del Estado, persona o grupo de
personas, podrán ejercer la función jurisdiccional, conocer causas
pendientes, modificar los fundamentos o el contenido de las resoluciones
judiciales o reabrir procesos concluidos. 3 Las juezas y jueces no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo,
salvo actividades académicas en los términos que establezca la ley.
4 Las juezas y jueces solo ejercerán la función jurisdiccional, no pudiendo
desempeñar función administrativa ni legislativa alguna.
5 Las juezas y jueces no podrán militar en partidos políticos.###FIN ARTICULO 310 ###
Articulo 311
1. La función jurisdiccional debe ejercerse bajo un enfoque interseccional y
debe garantizar la igualdad sustantiva y el cumplimiento de las obligaciones
internacionales de derechos humanos en la materia.
2. Este deber es extensivo a todo órgano jurisdiccional y auxiliar, a funcionarias
y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, durante todo el curso del
proceso y en todas las actuaciones que realicen.###FIN ARTICULO 311 ###
Articulo 312
1. La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva
de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función
jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva.
2. El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de
Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la
jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.
3. Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque
de género.
4. Los sistemas de justicia deben adoptar todas las medidas para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, diversidades y disidencias
sexuales y de género, en todas sus manifestaciones y ámbitos.###FIN ARTICULO 312 ###
Articulo 313
Las juezas y los jueces no podrán ser acusados o privados de libertad, salvo
en caso de delito flagrante, si la corte de apelaciones correspondiente no
declara admisible uno o más capítulos de la acusación respectiva. La
resolución que se pronuncie acerca de la querella de capítulos será apelable
ante la Corte Suprema. Encontrándose firme la resolución que acoge la
querella, el procedimiento penal continuará de acuerdo con las reglas
generales y la jueza o el juez quedará suspendido del ejercicio de sus
funciones.###FIN ARTICULO 313 ###
Articulo 314
Las juezas y los jueces son inamovibles. No pueden ser suspendidos,
trasladados o removidos, sino conforme a las causales y procedimientos
establecidos por la Constitución y las leyes.###FIN ARTICULO 314 ###
Articulo 315
Las juezas y los jueces cesan en sus cargos por cumplir los setenta años de
edad, por renuncia, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por
remoción.###FIN ARTICULO 315 ###
Articulo 316
Las juezas y los jueces cesan en sus cargos por cumplir los setenta años de
edad, por renuncia, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por
remoción.###FIN ARTICULO 316 ###
Articulo 317
1. Reclamada su intervención en la forma legal y sobre materias de su
competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su función en un
tiempo razonable ni aun a falta de norma jurídica expresa que resuelva el
asunto sometido a su decisión.
2. El ejercicio de la jurisdicción es indelegable.###FIN ARTICULO 317 ###
Articulo 318
1. Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las
actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir
órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública. Estas deben cumplir lo
mandatado de forma rápida y expedita, sin que puedan calificar su
fundamento, oportunidad o legalidad.
2. Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales
internacionales de derechos humanos cuya jurisdicción ha sido reconocida
por este serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al
procedimiento establecido por la ley, aun si aquellas contravienen una
sentencia firme pronunciada por estos.###FIN ARTICULO 318 ###
Articulo 319
1. Las sentencias deberán ser siempre fundadas y redactadas en un lenguaje
claro e inclusivo. La ley podrá establecer excepciones al deber de
fundamentación de las resoluciones judiciales.
2. Todas las etapas de los procedimientos y las resoluciones judiciales son
públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva o secreto en
casos calificados.###FIN ARTICULO 319 ###
Articulo 320
1. El acceso a la función jurisdiccional será gratuito, sin perjuicio de las
actuaciones judiciales y sanciones procesales establecidas por la ley.
2. La justicia arbitral será siempre voluntaria. La ley no podrá establecer
arbitrajes forzosos.###FIN ARTICULO 320 ###
Articulo 321
La función jurisdiccional se basa en los principios rectores de la justicia
abierta, que se manifiesta en la transparencia, participación y colaboración,
con el fin de garantizar el Estado de derecho, promover la paz social y
fortalecer la democracia.###FIN ARTICULO 321 ###
Articulo 322
1. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y
procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo
jurídico e interculturalidad.
2. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios
deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución
de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración
las costumbres, las tradiciones, los protocolos y los sistemas normativos de
los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos
internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.###FIN ARTICULO 322 ###
Articulo 323
1. Es deber del Estado promover e implementar mecanismos colaborativos de
resolución de conflictos que garanticen la participación activa y el diálogo.
2. Solo la ley podrá determinar los requisitos y efectos de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos.###FIN ARTICULO 323 ###
Articulo 324
1. Las personas que ejercen jurisdicción en órganos unipersonales o colegiados
se denominan juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen
jurisdicción y solo se diferenciarán por la función que desempeñen. Además,
no recibirán tratamiento honorífico alguno.
2. Solo la ley podrá establecer cargos de juezas y jueces. La Corte Suprema y las
cortes de apelaciones solo podrán ser integradas por personas que tengan la
calidad de juezas o jueces titulares, interinos, suplentes o subrogantes.
3. La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales
será establecida por la ley.###FIN ARTICULO 324 ###
Articulo 325
El Sistema Nacional de Justicia gozará de autonomía financiera. Anualmente,
se destinarán en la Ley de Presupuestos los fondos necesarios para su
adecuado funcionamiento.###FIN ARTICULO 325 ###
Articulo 326
Los tribunales deberán cumplir con el principio de proximidad e itinerancia.
Con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional
efectiva, podrán funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de
asiento, siempre dentro del territorio de su competencia.###FIN ARTICULO 326 ###
Articulo 327
El Sistema Nacional de Justicia está integrado por la justicia vecinal, los
tribunales de instancia, las cortes de apelaciones y la Corte Suprema.###FIN ARTICULO 327 ###
Articulo 328
1. La Corte Suprema es un órgano colegiado con jurisdicción en todo el país
que tiene como función velar por la correcta aplicación del derecho y
uniformar su interpretación, así como las demás atribuciones que
establezcan esta Constitución y la ley.
2. Se compondrá de veintiún juezas y jueces y funcionará en pleno o salas
especializadas.
3. Sus juezas y jueces durarán en sus cargos un máximo de catorce años, sin
posibilidad de reelección.
4. La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una persona elegida por
sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer
nuevamente el cLa Corte Suprema conocerá y resolverá las impugnaciones deducidas en
contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, lo hará en sala
especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en
su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley.argo. Quien ejerza la Presidencia no podrá integrar ninguna
de las salas.###FIN ARTICULO 328 ###
Articulo 329
La Corte Suprema conocerá y resolverá las impugnaciones deducidas en
contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, lo hará en sala
especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en
su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley.###FIN ARTICULO 329 ###
Articulo 330
1. Las cortes de apelaciones son órganos colegiados con jurisdicción sobre una
región o parte de ella. Su función principal es resolver las impugnaciones de las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, así como las demás
competencias que establezcan la Constitución y la ley.
2. Funcionarán en pleno o en salas preferentemente especializadas.
3. La presidencia de cada corte de apelaciones será ejercida por una persona
elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años.###FIN ARTICULO 330 ###
Articulo 331
1. Son tribunales de instancia los civiles, penales, de familia, laborales, de
competencia común o mixtos, administrativos, ambientales, vecinales, de
ejecución de pena y los demás que establezcan la Constitución y ley.
2. La organización, las atribuciones, la competencia y el número de juezas o
jueces que integran estos tribunales son determinados por la ley.###FIN ARTICULO 331 ###
Articulo 332
1. Los tribunales administrativos conocen y resuelven las acciones dirigidas en
contra de la Administración del Estado o promovidas por esta y las demás
materias que establezca la ley.
2. Para su conocimiento y resolución la ley establecerá un procedimiento
unificado, simple y expedito.
3. Habrá al menos un tribunal administrativo en cada región del país y podrán
funcionar en salas especializadas.
4. Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a
arbitraje.###FIN ARTICULO 332 ###
Articulo 333
1. Los tribunales ambientales conocerán y resolverán acerca de la legalidad de
los actos administrativos en materia ambiental, de la acción de tutela de
derechos de la naturaleza y derechos ambientales, de la reparación por daño
ambiental y las demás que señalen la Constitución y la ley.
2. Habrá al menos un tribunal ambiental en cada región del país.
3. La ley regulará la integración, competencia y demás aspectos que sean
necesarios para su adecuado funcionamiento.
4. Las acciones para impugnar la legalidad de los actos administrativos que se
pronuncien sobre materia ambiental y la solicitud de medidas cautelares
podrán interponerse directamente ante los tribunales ambientales, sin que
pueda exigirse el agotamiento previo de la vía administrativa.###FIN ARTICULO 333 ###
Articulo 334
1. La justicia vecinal se compone de los juzgados vecinales y los centros de
justicia vecinal.
2. En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo
menos, un juzgado vecinal que ejercerá la función jurisdiccional respecto de
todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que
no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les
encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito.###FIN ARTICULO 334 ###
Articulo 335
1. Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la
solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía dentro de una
comunidad determinada por ley, sobre la base del diálogo social, la paz y la
participación de las partes involucradas. Se debe priorizar su instalación en
zonas rurales y lugares alejados de áreas urbanas.
2. Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en
materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así
como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende.
3. La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan
a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva.###FIN ARTICULO 335 ###
Articulo 336
1. Los tribunales de ejecución de penas velarán por los derechos fundamentales
de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo
reconocido en esta Constitución y a los tratados e instrumentos
internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción
social.
2. Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y
medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de
las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de
los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.###FIN ARTICULO 336 ###
Articulo 337
1. El sistema de cumplimiento de las sanciones penales y de las medidas de
seguridad se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y
tendrá como objetivos el cumplimiento de la pena y la integración e inserción
social de la persona que cumpla una condena judicial.
2. Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas
privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados
e instrumentos internacionales sobre derechos humanos.###FIN ARTICULO 337 ###
Articulo 338
1. Solo el Estado puede ejecutar el cumplimiento de penas y medidas privativas
de libertad, a través de instituciones públicas especialmente establecidas
para estos fines. Esta función no podrá ser cumplida por privados.
2. Para la inserción, integración y reparación de las personas privadas de
libertad, los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para
el estudio, el trabajo, el deporte, las artes y las culturas.
3. En el caso de mujeres y personas gestantes y madres de lactantes, el Estado
adoptará las medidas necesarias, tales como infraestructura y equipamiento,
en los regímenes de control cerrado, abierto y pospenitenciario.###FIN ARTICULO 338 ###
Articulo 339
1. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y de la
calificación de las elecciones de las autoridades electas por votación popular
a nivel nacional, resolverá las reclamaciones que se susciten y proclamará a
los que resulten elegidas y elegidos.
2. Además, conocerá y resolverá los reclamos administrativos que se entablen
contra actos del Servicio Electoral y las decisiones emanadas de tribunales
supremos u órganos equivalentes de las organizaciones políticas.
3. También conocerá y resolverá sobre las inhabilidades, incompatibilidades y
causales de cesación en el cargo de diputadas y diputados o de los
representantes regionales. De igual manera, calificará la renuncia de estos
cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les
impida desempeñar el cargo.
4. Dicho Tribunal conocerá, además, de los plebiscitos nacionales y tendrá las
demás atribuciones que determine la ley.
5. El Tribunal valorará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
6. Estará constituido por cinco juezas y jueces, designados por el Consejo de la
Justicia, quienes deberán postular en la forma y oportunidad que determine
la ley respectiva. Durarán seis años en sus funciones.
7. Una ley regulará la organización y el funcionamiento del Tribunal Calificador
de Elecciones, su planta, remuneraciones y estatuto del personal.###FIN ARTICULO 339 ###
Articulo 340
1. Los tribunales electorales regionales están encargados de conocer el
escrutinio general y la calificación de las elecciones de nivel regional, comunal y de organismos de la sociedad civil y demás organizaciones
reconocidas por esta Constitución o por la ley, así como resolver las
reclamaciones a que den lugar y proclamar las candidaturas que resulten
electas.
2. Conocerán, asimismo, de los plebiscitos regionales y comunales, sin
perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley.
3. Sus resoluciones serán apelables y su conocimiento corresponderá al
Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley.
Igualmente, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de
carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellas organizaciones que la
ley señale.
4. Los tribunales electorales regionales estarán constituidos por tres juezas y
jueces, designados por el Consejo de la Justicia, los cuales deberán postular
en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva. Durarán seis años
en sus funciones.
5. Estos tribunales valorarán la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
6. Una ley regulará la organización y el funcionamiento de los tribunales
electorales regionales, plantas, remuneraciones y estatuto del personal.###FIN ARTICULO 340 ###
Articulo 341
La gestión administrativa y la superintendencia directiva y correccional del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales
corresponderá al Consejo de la Justicia.###FIN ARTICULO 341 ###
Consejo de la Justicia
Articulo 342
1. El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y
plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad
es fortalecer la independencia judicial. Está encargado de los
nombramientos, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema
Nacional de Justicia.
2. En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no
discriminación, la inclusión, la paridad de género, la equidad territorial y la
plurinacionalidad.###FIN ARTICULO 342 ###
Articulo 343
Son atribuciones del Consejo de la Justicia:
a) Nombrar, previo concurso público y por resolución motivada, a todas las
juezas, los jueces, las funcionarias y los funcionarios del Sistema Nacional
de Justicia.
b) Adoptar las medidas disciplinarias en contra de juezas, jueces,
funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, incluida su
remoción, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
c) Efectuar una revisión integral de la gestión de todos los tribunales del
Sistema Nacional de Justicia, a lo menos cada cinco años, la que incluirá
audiencias públicas para determinar su correcto funcionamiento,
conforme a lo establecido en la Constitución y la ley. Esta revisión, en
ningún caso, incluirá las resoluciones judiciales.
d) Evaluar y calificar, periódicamente, el desempeño de juezas, jueces,
funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia.
e) Decidir sobre promociones, traslados, permutas y cese de funciones de
integrantes del Sistema Nacional de Justicia.
f) Definir las necesidades presupuestarias, ejecutar y gestionar los recursos
para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Justicia.
g) Pronunciarse sobre cualquier modificación legal en la organización y
atribuciones del Sistema Nacional de Justicia. El Congreso de Diputadas
y Diputados deberá oficiar al Consejo, el que deberá responder dentro de
treinta días contados desde su recepción.
h) Proponer a la autoridad competente la creación, modificación o supresión
de tribunales.
i) Velar por la habilitación, la formación y el continuo perfeccionamiento de
quienes integran el Sistema Nacional de Justicia. Para estos efectos, la
Academia Judicial estará sometida a la dirección del Consejo.
j) Asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de
funcionarias, funcionarios y auxiliares de la administración de justicia,
con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación
del enfoque de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos.
k) Dictar instrucciones relativas a la organización y gestión administrativa
de los tribunales. Estas instrucciones podrán tener un alcance nacional,
regional o local.
l) Las demás atribuciones que encomienden esta Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 343 ###
Articulo 344
1. El Consejo de la Justicia se compone de diecisiete integrantes, conforme a
la siguiente integración:
a) Ocho juezas o jueces titulares elegidos por sus pares.
b) Dos funcionarias, funcionarios o profesionales del Sistema Nacional de
Justicia elegidos por sus pares.
c) Dos integrantes elegidos por los pueblos y naciones indígenas en la forma
que determinen la Constitución y la ley. Deberán ser personas de
comprobada idoneidad para el ejercicio del cargo y que se hayan
destacado en la función pública o social.
d) Cinco personas elegidas por el Congreso de Diputadas y Diputados y la
Cámara de las Regiones en sesión conjunta, previa determinación de las
ternas correspondientes por concurso público, a cargo del Consejo de
Alta Dirección Pública. Deberán ser profesionales con a lo menos diez
años del título correspondiente, que se hayan destacado en la actividad
profesional, académica o en la función pública.
2. Durarán seis años en sus cargos y no podrán reelegirse. Se renovarán por
parcialidades cada tres años conforme a lo establecido por la ley.
3. Sus integrantes serán elegidos de acuerdo con criterios de paridad de género,
plurinacionalidad y equidad territorial.###FIN ARTICULO 344 ###
Articulo 345
1. El Consejo de la Justicia podrá funcionar en pleno o en comisiones. En ambos
casos, tomará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
2. El Consejo se organizará desconcentradamente. La ley determinará la
organización, el funcionamiento, los procedimientos de elección de
integrantes del Consejo y fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el
estatuto de su personal.###FIN ARTICULO 345 ###
Articulo 346
1. Quienes integren el Consejo no podrán ejercer otra función o empleo, sea o
no remunerado, con exclusión de las actividades académicas. La ley podrá
establecer otras incompatibilidades en el ejercicio del cargo.
2. Aquellos mencionados en las letras
a) y
b) del artículo sobre la composición
del Consejo quedarán suspendidos del ejercicio de su función mientras dure
su cometido.
3. No podrán concursar para ser designados en cargos judiciales hasta
transcurrido un año desde que cesen en sus funciones.###FIN ARTICULO 346 ###
Articulo 347
1. Quienes integren el Consejo cesarán en su cargo al término de su período,
por cumplir setenta años de edad, por remoción, renuncia, incapacidad física
o mental sobreviniente o condena por delito que merezca pena aflictiva.
2. Tanto la renuncia como la incapacidad sobreviniente deberá ser aceptada o
constatada, según corresponda, por el Consejo.
3. El proceso de remoción será determinado por la ley, respetando todas las
garantías de un debido proceso.###FIN ARTICULO 347 ###
Articulo 348
1. El Consejo efectuará los nombramientos mediante concursos públicos
regulados por la ley, los que incluirán audiencias públicas.
2. Para acceder a un cargo de jueza o juez dentro del Sistema Nacional de
Justicia se requerirá haber aprobado el curso de habilitación de la Academia
Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional; contar con tres años de
ejercicio de la profesión de abogada o abogado para el caso de tribunales de
instancia; con cinco años para el caso de las cortes de apelaciones, y con
veinte años para el caso de la Corte Suprema, y los demás requisitos que
establezcan la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 348 ###
Articulo 349
1. Los procedimientos disciplinarios serán conocidos y resueltos por una
comisión compuesta por cinco integrantes del Consejo que se elegirán por
sorteo, decisión que será revisable por su pleno a petición del afectado.
2. La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será
impugnable ante la Corte Constitucional.
3. Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores no podrán ser
revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia.###FIN ARTICULO 349 ###
CAPÍTULO X
ÓRGANOS AUTÓNOMOS CONSTITUCIONALES
Articulo 350
Todos los órganos autónomos se rigen por el principio de paridad. Se
promueve la implementación de medidas de acción afirmativa, asegurando
que al menos el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.###FIN ARTICULO 350 ###
Contraloría General de la República
Articulo 351
1. La Contraloría General de la República es un órgano técnico, autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de velar por el
cumplimiento del principio de probidad en la función pública, ejercer el
control de constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración
del Estado, incluidos los gobiernos regionales, comunales y demás entidades,
organismos y servicios que determine la ley.
2. Está encargada de fiscalizar y auditar el ingreso, la inversión y el gasto de
fondos públicos.
3. En el ejercicio de sus funciones, no podrá evaluar el mérito o conveniencia
de las decisiones políticas o administrativas.
4. La ley establecerá la organización, el funcionamiento, la planta, los
procedimientos y las demás atribuciones de la Contraloría General de la
República.###FIN ARTICULO 351 ###
Articulo 352
1. En el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, la Contraloría
General tomará razón de los decretos, resoluciones y otros actos
administrativos o representará su ilegalidad. Deberá darles curso cuando la
Presidenta o el Presidente de la República insista con la firma de todas sus
ministras y ministros, y enviará copia de los respectivos decretos al Congreso
de Diputadas y Diputados.
2. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite
señalado en la Constitución o la ley y remitirá copia íntegra de los
antecedentes al Congreso de Diputadas y Diputados.
3. Tratándose de la representación por inconstitucionalidad no procederá la
insistencia y el pronunciamiento de la Contraloría será reclamable ante la
Corte Constitucional.
4. Además, le corresponderá tomar razón de los decretos con fuerza de ley,
debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la respectiva
ley delegatoria.
5. Respecto de los decretos, resoluciones y otros actos administrativos de
entidades territoriales que, de acuerdo con la ley, deban tramitarse por la
Contraloría, la toma de razón corresponderá a la respectiva contraloría
regional. Los antecedentes que debieran remitirse, en su caso, lo serán a la
correspondiente asamblea regional.###FIN ARTICULO 352 ###
Articulo 353
1. La dirección de la Contraloría General de la República está a cargo de una
contralora o un contralor general, quien será designado por la Presidenta o el
Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso de Diputadas y
Diputados y de la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, por la mayoría
de sus integrantes en ejercicio.
2. La contralora o el contralor general durará en su cargo un periodo de ocho
años, sin posibilidad de reelección.
3. Un Consejo de la Contraloría, cuya conformación y funcionamiento
determinará la ley, aprobará anualmente el programa de fiscalización y
auditoría de servicios públicos, determinando los servicios o programas que,
a su juicio, deben necesariamente ser incluidos en el referido programa.
4. Los dictámenes que modifican la jurisprudencia administrativa de la
Contraloría serán consultados al Consejo.###FIN ARTICULO 353 ###
Articulo 354
1. La Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes obligatorios
para toda autoridad, funcionario o trabajador de cualquier órgano integrante
de la Administración del Estado, de las regiones y de las comunas, incluyendo
los directivos de empresas públicas o sociedades en las que tenga
participación el Estado.
2. Los órganos de la Administración del Estado, los gobiernos regionales y
comunales, los órganos autónomos, las empresas públicas, las sociedades en
que el Estado tenga participación, las personas jurídicas que dispongan de
recursos fiscales o administren bienes públicos y los demás que defina la ley
estarán sujetos a la fiscalización y auditorías de la Contraloría General de la
República. La ley regulará el ejercicio de estas potestades fiscalizadoras y
auditoras.###FIN ARTICULO 354 ###
Articulo 355
1. La Contraloría General de la República funcionará desconcentradamente en
cada una de las regiones del país mediante contralorías regionales.
2. La dirección de cada contraloría regional estará a cargo de una contralora o
un contralor regional, que designará la contralora o el contralor general de la
república.
3. En el ejercicio de sus funciones, deberán mantener la unidad de acción con
el fin de aplicar un criterio uniforme en todo el territorio del país.
4. La ley determinará las demás atribuciones de las contralorías regionales y
regulará su organización y funcionamiento.
5. Las contralorías regionales controlan la legalidad de la actividad financiera de
las entidades territoriales, la gestión y los resultados de la administración de
los recursos públicos.###FIN ARTICULO 355 ###
Articulo 356
Las tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de
un decreto o resolución expedido por una autoridad competente, en que se
exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos
se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella
y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.###FIN ARTICULO 356 ###
Banco Central
Articulo 357
1. El Banco Central es un órgano autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propio, de carácter técnico, encargado de formular y conducir la
política monetaria.
2. La ley regulará su organización, atribuciones y sistemas de control, así como
la determinación de instancias de coordinación entre el Banco y el Gobierno.###FIN ARTICULO 357 ###
Articulo 358
1. Le corresponde en especial al Banco Central, para contribuir al bienestar de
la población, velar por la estabilidad de los precios y el normal
funcionamiento de los pagos internos y externos.
2. Para el cumplimiento de su objeto, el Banco Central deberá considerar la
estabilidad financiera, la volatilidad cambiaria, la protección del empleo, el
cuidado del medioambiente y del patrimonio natural y los principios que
señalen la Constitución y la ley.
3. El Banco, al adoptar sus decisiones, deberá tener presente la orientación
general de la política económica del Gobierno.###FIN ARTICULO 358 ###
Articulo 359
Son atribuciones del Banco Central la regulación de la cantidad de dinero y
de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios
internacionales, y la potestad para dictar normas en materia monetaria,
crediticia, financiera y de cambios internacionales, y las demás que
establezca la ley.###FIN ARTICULO 359 ###
Articulo 360
1. El Banco Central solo podrá efectuar operaciones con instituciones
financieras, sean estas públicas o privadas. De ninguna manera podrá
otorgarles su garantía ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus
órganos o empresas.
2. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos e
indirectos del Banco Central.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias en las
que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos
internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período
determinado y vender en el mercado secundario abierto, instrumentos de
deuda emitidos por el fisco, en conformidad con la ley.###FIN ARTICULO 360 ###
Articulo 361
El Banco Central rendirá cuenta periódica al Congreso de Diputadas y
Diputados y a la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, sobre la
ejecución de las políticas a su cargo, las medidas y normas generales que
adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y los demás asuntos
que se le soliciten, mediante informes u otros mecanismos que determine la
ley.###FIN ARTICULO 361 ###
Articulo 362
1. La dirección y administración superior del Banco Central estará a cargo de
un consejo, al que le corresponderá cumplir las funciones y ejercer las
atribuciones que señalen la Constitución y la ley.
2. El Consejo estará integrado por siete consejeras y consejeros designados por
la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso de
Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, por
la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
3. Durarán en el cargo un período de diez años, no serán reelegibles, y se
renovarán por parcialidades en conformidad con la ley.
4. Las consejeras y los consejeros del Banco Central deben ser profesionales
de comprobada idoneidad y trayectoria en materias relacionadas con las competencias de la institución. La ley determinará sus requisitos,
responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades.
5. La presidenta o el presidente del Consejo, que lo será también del Banco
Central, será designado por la Presidenta o el Presidente de la República de
entre quienes integren el Consejo, y durará cinco años en este cargo o el
tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser reelegido para un
nuevo período.###FIN ARTICULO 362 ###
Articulo 363
1. Quienes integren el Consejo podrán ser destituidos de sus cargos por
resolución de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema,
previo requerimiento de la mayoría de quienes ejerzan como consejeros, de
la Presidenta o el Presidente de la República o por la mayoría de diputadas y
diputados o de representantes regionales en ejercicio, conforme al
procedimiento que establezca la ley.
2. La remoción solo podrá fundarse en que el consejero haya realizado actos
graves en contra de la probidad pública, o haya incurrido en alguna de las
prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley,
o haya concurrido con su voto a decisiones que afecten gravemente la
consecución del objeto del Banco Central.
3. La persona destituida no podrá ser designada nuevamente como consejera,
ni ser funcionaria del Banco Central o prestarle servicios, sin perjuicio de las
demás sanciones que establezca la ley.###FIN ARTICULO 363 ###
Articulo 364
1. No podrán integrar el Consejo quienes en los doce meses anteriores a su
designación hayan participado en la propiedad o ejercido como director,
gerente o ejecutivo principal de una empresa bancaria, administradora de
fondos, o cualquiera otra que preste servicios de intermediación financiera,
sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezca la ley.
2. Una vez que cesen en su cargo, quienes hayan integrado el Consejo tendrán
la misma inhabilidad por un período de doce meses.###FIN ARTICULO 364 ###
Ministerio Público
Articulo 365
1. El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función
es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que pudiesen ser
constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Ejerce la acción penal pública en
representación de la sociedad, en la forma prevista por la ley.
2. En dichas funciones debe velar por el respeto y promoción de los derechos
humanos, considerando también los intereses de las víctimas, respecto de
quienes deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para
protegerlas, al igual que a los testigos.
3. La facultad exclusiva de ciertos órganos de la administración para presentar
denuncias y querellas no impide que el Ministerio Público investigue y ejerza
la acción penal pública en el caso de delitos que atenten en contra de la
probidad, el patrimonio público o lesionen bienes jurídicos colectivos.
4. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
5. La víctima del delito y las demás personas que determine la ley podrán
ejercer igualmente la acción penal.
6. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden
y Seguridad Pública para el ejercicio de sus funciones, caso en el que podrá,
además, participar tanto en la fijación de metas y objetivos como en la
evaluación del cumplimiento de todas ellas. La autoridad policial requerida
deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su
fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición, a
menos que esta sea oral, de la autorización judicial.
7. Las actuaciones que amenacen, priven o perturben al imputado o a terceros
del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura requerirán
siempre autorización judicial previa y motivada.###FIN ARTICULO 365 ###
Articulo 366
1. Una ley determinará la organización y las atribuciones del Ministerio Público,
señalará las calidades y los requisitos que deberán cumplir quienes se
desempeñen como fiscales y sus causales de remoción.
2. Las autoridades superiores del Ministerio Público deberán siempre fundar las
órdenes e instrucciones dirigidas a los fiscales que puedan afectar una
investigación o el ejercicio de la acción penal.
3. Las y los fiscales y funcionarios tendrán un sistema de promoción y ascenso
que garantice una carrera que permita fomentar la excelencia técnica y la
acumulación de experiencia en las funciones que estos desempeñan.
Cesarán en su cargo al cumplir setenta años.###FIN ARTICULO 366 ###
Articulo 367
1. Existirá una fiscalía regional en cada región del país, sin perjuicio de que la
ley pueda establecer más de una por región.
2. Quienes ejerzan como fiscales regionales deberán haberse desempeñado
como fiscales adjuntos durante cinco o más años, no haber ejercido como
fiscal regional, haber aprobado cursos de formación especializada y poseer
las demás calidades que establezca la ley.
3. Durarán cuatro años en el cargo y, una vez concluida su labor, podrán retornar
a la función que ejercían en el Ministerio Público. No podrán ser reelectos ni
postular nuevamente al cargo de fiscal regional.###FIN ARTICULO 367 ###
Articulo 368
1. La dirección superior del Ministerio Público reside en la o el fiscal nacional,
quien durará seis años en el cargo, sin reelección.
2. Se nombrará en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de
la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio a
partir de una terna propuesta por la Presidenta o el Presidente de la
República, quien contará con la asistencia técnica del Consejo de la Alta
Dirección Pública, conforme al procedimiento que determine la ley.
3. Deberá tener a lo menos quince años de título de abogada o abogado, tener
ciudadanía con derecho a sufragio y contar con comprobadas competencias
para el cargo.
4. Corresponderá a quien ejerza el cargo de fiscal nacional:
a) Presidir el Comité del Ministerio Público y dirigir sus sesiones ordinarias
y extraordinarias.
b) Representar a la institución ante los demás órganos del Estado.
c) Impulsar en el país la ejecución de la política de persecución penal fijada
por el Comité del Ministerio Público.
d) Determinar la política de gestión profesional de las funcionarias y los
funcionarios del Ministerio Público.
e) Designar a fiscales regionales, a partir de una terna elaborada por la
asamblea regional respectiva.
f) Designar a fiscales adjuntos, a partir de una terna elaborada por el Comité
del Ministerio Público.
g) Las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 368 ###
Articulo 369
1. Existirá un Comité del Ministerio Público, integrado por las y los fiscales
regionales y la o el fiscal nacional, quien lo presidirá.
2. El Comité deberá fijar la política de persecución penal y los criterios de
actuación para el cumplimiento de sus objetivos, velando por la transparencia, la objetividad, los intereses de la sociedad y el respeto de los
derechos humanos.
3. Son atribuciones del Comité del Ministerio Público las siguientes:
a) Asesorar al fiscal nacional en la dirección del organismo, velando por el
cumplimiento de sus objetivos.
b) Evaluar y calificar permanentemente el desempeño de fiscales y
funcionarios del Ministerio Público.
c) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de las funcionarias y los
funcionarios del Ministerio Público, en conformidad con la ley.
d) Designar al director ejecutivo nacional.
e) Proponer al fiscal nacional las ternas para el nombramiento de los fiscales
adjuntos.
f) Las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 369 ###
Articulo 370
Existirán fiscales adjuntos del Ministerio Público, quienes ejercerán su
función en los casos específicos que se les asignen, conforme a lo
establecido en la Constitución y las leyes.###FIN ARTICULO 370 ###
Articulo 371
Quien ejerza como fiscal nacional y quienes se desempeñen como fiscales
regionales deberán rendir anualmente una cuenta pública de su gestión. En el
primer caso se rendirá la cuenta ante el Congreso de Diputadas y Diputados
y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta y, en el segundo, ante la
asamblea regional respectiva.###FIN ARTICULO 371 ###
Articulo 372
1. Quien ejerza como fiscal nacional y los fiscales regionales serán removidos
por la Corte Suprema, a requerimiento de la Presidenta o del Presidente de la
República, del Congreso de Diputadas y Diputados, o de diez de sus
integrantes, por incapacidad, falta grave a la probidad o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en
un pleno especialmente convocado al efecto. Para acordar la remoción
deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
2. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por quien
ejerza como fiscal nacional.###FIN ARTICULO 372 ###
Defensoría Penal Pública
Articulo 373
1. La Defensoría Penal Pública es un organismo autónomo, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, cuya función es proporcionar defensa penal a
los imputados por hechos que pudiesen ser constitutivos de crimen, simple
delito o faltas, que deban ser conocidos por los tribunales con competencia
en lo penal, desde la primera actuación de la investigación dirigida en su
contra y hasta la completa ejecución de la pena que le haya sido impuesta, y
que carezcan de defensa letrada.
2. La Defensoría Penal Pública podrá, en las causas en que intervenga, concurrir
ante los organismos internacionales de derechos humanos.
3. La ley determinará la organización y atribuciones de la Defensoría Penal
Pública, debiendo garantizar su independencia externa.###FIN ARTICULO 373 ###
Articulo 374
1. La función de defensa penal pública será ejercida por defensoras y
defensores penales públicos.
2. Los servicios de defensa jurídica que preste la Defensoría Penal Pública no
podrán ser licitados o delegados en abogados particulares, sin perjuicio de la
contratación excepcional que se pueda realizar en los casos y forma que
establezca la ley.###FIN ARTICULO 374 ###
Articulo 375
1. La dirección superior de la Defensoría Penal Pública será ejercida por la
defensora o el defensor nacional, quien durará seis años en su cargo, sin
reelección.
2. Se nombrará en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de
la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, a
partir de una terna propuesta por la Presidenta o el Presidente de la
República, conforme al procedimiento y los requisitos que determine la ley.###FIN ARTICULO 375 ###
Agencia Nacional de Protección de Datos
Articulo 376
Existirá un órgano autónomo denominado Agencia Nacional de Protección
de Datos, que velará por la promoción y protección de los datos personales,
con facultades de normar, investigar, fiscalizar y sancionar a entidades
públicas y privadas, el que contará con las atribuciones, la composición y las
funciones que determine la ley.###FIN ARTICULO 376 ###
Corte Constitucional
Articulo 377
La Corte Constitucional es un órgano autónomo, técnico y profesional,
encargado de ejercer la justicia constitucional para garantizar la supremacía
de la Constitución, de acuerdo con los principios de deferencia al órgano
legislativo, presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una
interpretación conforme con la Constitución. Sus resoluciones se fundan
únicamente en razones de derecho.###FIN ARTICULO 377 ###
Articulo 378
1. La Corte Constitucional estará conformada por once integrantes, uno de los
cuales la presidirá. Será elegido por sus pares y ejercerá sus funciones por
dos años.
2. Las juezas y los jueces de la Corte Constitucional duran nueve años en sus
cargos, no son reelegibles y se renuevan por parcialidades cada tres años en
la forma que establezca la ley.
3. Su designación se efectúa sobre la base de criterios técnicos y de mérito
profesional de la siguiente manera:
a) Cuatro integrantes elegidos en sesión conjunta del Congreso de
Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de
sus integrantes en ejercicio.
b) Tres integrantes elegidos por la Presidenta o el Presidente de la República.
c) Cuatro integrantes elegidos por el Consejo de la Justicia a partir de
concursos públicos. En caso de haber sido designadas juezas o jueces del
Sistema Nacional de Justicia, quedarán suspendidos de sus cargos
judiciales de origen en tanto se extienda su función en la Corte
Constitucional.
4. Quienes postulen al cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional deberán
ser abogadas o abogados con más de quince años de ejercicio profesional,
con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o
académica y, preferentemente, de distintas especialidades del derecho.
5. Una ley determinará la organización, el funcionamiento, los procedimientos y
fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto del personal de la
Corte Constitucional.###FIN ARTICULO 378 ###
Articulo 379
Quienes integren la Corte Constitucional son independientes de todo otro
poder y gozan de inamovilidad. Cesan en sus cargos por haber cumplido su
período, por incapacidad legal sobreviniente, por renuncia, por sentencia penal condenatoria, por remoción, por enfermedad incompatible con el
ejercicio de la función o por otra causa establecida en la ley.###FIN ARTICULO 379 ###
Articulo 380
1. El ejercicio del cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional es de
dedicación exclusiva.
2. No podrán ser juezas o jueces de la Corte Constitucional quienes se hubiesen
desempeñado en cargos de elección popular, quienes hayan desempeñado
el cargo de ministra o ministro de Estado u otros cargos de exclusiva
confianza del Gobierno, durante los dos años anteriores a su nombramiento.
Asimismo, quienes integren la Corte Constitucional tendrán las inhabilidades
e incompatibilidades contempladas para las juezas y los jueces del Sistema
Nacional de Justicia.
3. Al terminar su período, y durante los dieciocho meses siguientes, no podrán
optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de
autoridad pública alguna.
4. La ley determinará las demás incompatibilidades e inhabilidades para el
desempeño de este cargo.###FIN ARTICULO 380 ###
Articulo 381
1. La Corte Constitucional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuyos efectos
sean contrarios a la Constitución.
El tribunal que conoce de una gestión pendiente, de oficio o previa
petición de parte, podrá plantear una cuestión de constitucionalidad
respecto de un precepto legal decisorio para la resolución de dicho
asunto. El pronunciamiento del juez en esta materia no lo inhabilitará para
seguir conociendo el caso concreto. No procederá esta solicitud si el
asunto está sometido al conocimiento de la Corte Suprema. La Corte
Constitucional decidirá la cuestión de inaplicabilidad por mayoría de sus
integrantes.
b) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal.
Si existen dos o más declaraciones de inaplicabilidad de un precepto legal
conforme a la letra
a) de este artículo, habrá acción pública para requerir
a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la
facultad de esta para declararla de oficio. Esta declaración de
inconstitucionalidad se efectuará con el voto conforme de los tres quintos
de las y los integrantes en ejercicio de la Corte Constitucional.
Asimismo, la Corte Constitucional podrá declarar la inconstitucionalidad
de un precepto legal, que hubiera sido declarado inaplicable previamente conforme a la letra
a) de este artículo, a petición de la Presidenta o el
Presidente de la República, de un tercio de quienes integren el Congreso
de Diputadas y Diputados o la Cámara de las Regiones, de una
gobernadora o un gobernador regional, o de a lo menos la mitad de las y
los integrantes de una asamblea regional. Esta inconstitucionalidad será
declarada por un quorum de cuatro quintos de sus integrantes en
ejercicio.
c) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos
de estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de
cualquier otra entidad territorial.
La cuestión podrá ser planteada por la Presidenta o el Presidente de la
República o un tercio de quienes integren la Cámara de las Regiones.
d) Conocer y resolver los reclamos en caso de que la Presidenta o el
Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o
promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.
Igual atribución tendrá respecto de la promulgación de la normativa
regional.
Estos podrán promoverse por cualquiera de los órganos del Poder
Legislativo o por una cuarta parte de sus integrantes en ejercicio, dentro
de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Presidenta o el
Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la
Corte acogiera el reclamo, promulgará en su sentencia la ley que no lo haya
sido o rectificará la promulgación incorrecta.
e) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución
de la Presidenta o del Presidente de la República que la Contraloría
General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional,
cuando sea requerido por quien ejerza la Presidencia de la República.
f) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los reglamentos y
decretos de la Presidenta o del Presidente de la República, dictados en
ejercicio de la potestad reglamentaria en aquellas materias que no son de
ley.
La Corte podrá conocer de la materia a requerimiento del Congreso de
Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, o un tercio de sus
integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o
notificación del texto impugnado.
g) Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones que se susciten
entre órganos del Estado, entre las entidades territoriales, o entre estas
con cualquier otro órgano del Estado, a solicitud de cualquiera de los antes
mencionados.
h) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.
i) Resolver los conflictos de competencia entre el Congreso de Diputadas y
Diputados y la Cámara de las Regiones, o entre estas y la Presidenta o el
Presidente de la República.
j) Las demás previstas en esta Constitución.
2. En el caso de los conflictos de competencia contemplados en las letras
h) e
i) podrán ser deducidas por cualquiera de las autoridades o tribunales en
conflicto.
3. En lo demás, el procedimiento, el quorum y la legitimación activa para el
ejercicio de cada atribución se determinará por la ley.###FIN ARTICULO 381 ###
Articulo 382
1. Las sentencias de la Corte Constitucional se adoptarán, en sala o en pleno,
por la mayoría de sus integrantes, sin perjuicio de las excepciones que
establezcan la Constitución o la ley.
2. La Corte Constitucional solo podrá acoger la inconstitucionalidad o la
inaplicabilidad de un precepto cuando no sea posible interpretarlo de modo
de evitar efectos inconstitucionales.
3. Declarada la inaplicabilidad de un precepto legal, este no podrá ser aplicado
en la gestión judicial en la que se originó la cuestión de constitucionalidad.
4. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto provocará
su invalidación, excluyéndolo del ordenamiento jurídico a partir del día
siguiente de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial. Tiene carácter
vinculante, de cumplimiento obligatorio para toda institución, persona o
grupo, y contra ella no cabe recurso alguno.###FIN ARTICULO 382 ###
CAPÍTULO XI
REFORMA Y REEMPLAZO DE LA CONSTITUCIÓN
Reforma constitucional
Articulo 383
1. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por
mensaje presidencial, moción de diputadas y diputados o representantes
regionales, por iniciativa popular o iniciativa indígena.
2. Para su aprobación, el proyecto de reforma necesitará del voto conforme de
las cuatro séptimas partes de integrantes en ejercicio del Congreso de
Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones.
3. Los proyectos de reforma constitucional iniciados por la ciudadanía deberán
contar con el patrocinio en los términos señalados en la Constitución.
4. Todo proyecto de reforma constitucional deberá señalar expresamente de
qué forma se agrega, modifica, reemplaza o deroga una norma de la
Constitución.
5. En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los
proyectos de reforma constitucional las disposiciones que regulan el
procedimiento de formación de la ley, debiendo respetarse siempre el
quorum señalado en este artículo.###FIN ARTICULO 383 ###
Articulo 384
1. La Presidenta o el Presidente de la República deberá convocar a referéndum
ratificatorio tratándose de proyectos de reforma constitucional aprobados
por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, que
alteren sustancialmente el régimen político y el período presidencial; el
diseño del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las
Regiones y la duración de sus integrantes; la forma de Estado Regional; los
principios y los derechos fundamentales; y el capítulo de reforma y reemplazo
de la Constitución.
2. Si el proyecto de reforma constitucional es aprobado por dos tercios de
diputadas y diputados y representantes regionales en ejercicio, no será
sometido a referéndum ratificatorio.
3. El referéndum se realizará en la forma que establezcan la Constitución y la
ley.
4. Aprobado el proyecto de reforma constitucional por el Congreso de
Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, el Congreso lo enviará a la Presidenta o al Presidente de la República quien, dentro del plazo de treinta
días corridos, deberá someterlo a referéndum ratificatorio.
5. La reforma constitucional aprobada por el Congreso de Diputadas y
Diputados y la Cámara de las Regiones se entenderá ratificada si alcanza la
mayoría de los votos válidamente emitidos en el referéndum.
6. Es deber del Estado dar adecuada publicidad a la propuesta de reforma que
se someterá a referéndum, de acuerdo con la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 384 ###
Articulo 385
1. Un mínimo equivalente al diez por ciento de la ciudadanía correspondiente
al último padrón electoral podrá presentar una propuesta de reforma
constitucional para ser votada mediante referéndum nacional conjuntamente
con la próxima elección.
2. Existirá un plazo de ciento ochenta días desde su registro para que la
propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir los patrocinios
exigidos.
3. La propuesta de reforma constitucional se entenderá aprobada si alcanza la
mayoría en la votación respectiva.
4. Es deber del Poder Legislativo y de los órganos del Estado que correspondan
dar adecuada publicidad a la o las propuestas de reforma que se someterán
a referéndum.###FIN ARTICULO 385 ###
Procedimiento para elaborar una nueva Constitución
Articulo 386
1. El reemplazo total de la Constitución solo podrá realizarse a través de una
Asamblea Constituyente convocada por medio de un referéndum.
2. El referéndum constituyente podrá ser convocado por iniciativa popular. Un
grupo de personas con derecho a sufragio deberá patrocinar la convocatoria
con, a lo menos, firmas correspondientes al veinticinco por ciento del padrón
electoral que haya sido establecido para la última elección.
3. También corresponderá a la Presidenta o al Presidente de la República, por
medio de un decreto, convocar al referéndum, el que deberá contar con la
aprobación, en sesión conjunta, del Congreso de Diputadas y Diputados y la
Cámara de las Regiones, por tres quintos de sus integrantes en ejercicio.
4. Asimismo, la convocatoria corresponderá al Congreso de Diputadas y
Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, por medio de una
ley aprobada por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio.
5. La convocatoria para la instalación de la Asamblea Constituyente será
aprobada si en el referéndum es votada favorablemente por la mayoría de los
votos válidamente emitidos.###FIN ARTICULO 386 ###
Articulo 387
1. La Asamblea Constituyente tendrá como única función la redacción de una
propuesta de nueva Constitución. Estará integrada paritariamente y con
equidad territorial, con participación en igualdad de condiciones entre
independientes e integrantes de partidos políticos y con escaños reservados
para pueblos y naciones indígenas.
2. Una ley regulará su integración; el sistema de elección; su duración, que no
será inferior a dieciocho meses; su organización mínima; los mecanismos de
participación popular y consulta indígena del proceso, y demás aspectos
generales que permitan su instalación y funcionamiento regular.
3. Una vez redactada y entregada la propuesta de nueva Constitución a la
autoridad competente, la Asamblea Constituyente se disolverá de pleno
derecho.###FIN ARTICULO 387 ###
Articulo 388
1. Entregada la propuesta de nueva Constitución, deberá convocarse a un
referéndum para su aprobación o rechazo. Para que la propuesta sea
aprobada, deberá obtener el voto favorable de más de la mitad de los
sufragios válidamente emitidos.
2. Si la propuesta de nueva Constitución fuera aprobada en el plebiscito, se
procederá a su promulgación y correspondiente publicación.###FIN ARTICULO 388 ###
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
***Primera:
Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el
Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su promulgación. A partir
de esta fecha quedará derogada la Constitución Política de la República de
1980, promulgada mediante el decreto ley N°3.464, de 1980, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el
decreto supremo N°100, de 17 de septiembre de 2005, sus reformas
constitucionales posteriores y sus leyes interpretativas, sin perjuicio de las
reglas contenidas en estas disposiciones transitorias.
***Segunda:
Toda la normativa vigente seguirá en vigor mientras no sea derogada,
modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la
Constitución por la Corte Constitucional de acuerdo con el procedimiento
establecido en esta Constitución. A partir de la publicación de la
Constitución, los jefes de servicio de los órganos del Estado deberán adaptar
su normativa interna de conformidad con el principio de supremacía
constitucional. Dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigencia
de esta Constitución, la iniciativa de derogación de ley contenida en el
artículo 158 también procederá respecto a leyes promulgadas con
anterioridad a esta.
***Tercera:
1. El Presidente de la República deberá iniciar el trámite legislativo para adecuar
la legislación electoral a esta Constitución en el plazo de un año desde su
entrada en vigencia.
2. Si un año antes de la fecha de elecciones para órganos colegiados previstas
en esta Constitución no se ha adecuado la legislación electoral para la
determinación territorial, así como para la integración paritaria de género y
de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas; las elecciones se
regirán, por única vez, por las siguientes reglas:
a) El Congreso de Diputadas y Diputados estará compuesto por 155
representantes, más los representantes de escaños reservados para
pueblos y naciones indígenas. Para la definición de los distritos
electorales se seguirá lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la ley
No18.700, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley No 2, de 2017, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia.
b) Las asambleas regionales estarán integradas según lo dispuesto en los
artículos 29 y 29 bis de la ley No19.175, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley No 1-19.175, de
2005, del Ministerio del Interior. En el caso de los concejos comunales, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 72 de la ley No18.695, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza
de ley No 1, de 2006, del Ministerio del Interior.
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