2. Se constituye como una república solidaria. Su democracia es inclusiva y paritaria. Reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble con la naturaleza.
3. La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos
son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del
Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios
para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas
en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.
###FIN ARTICULO 1###
2. Ningún individuo ni sector del pueblo puede atribuirse su ejercicio.
###FIN ARTICULO 2###
2. Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara,
Rapanui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagán,
Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la
ley.
3. Es deber del Estado respetar, promover, proteger y garantizar el ejercicio de
la libre determinación, los derechos colectivos e individuales de los cuales son titulares y su efectiva participación en el ejercicio y distribución del
poder, incorporando su representación política en órganos de elección
popular a nivel comunal, regional y nacional, así como en la estructura del
Estado, sus órganos e instituciones.
###FIN ARTICULO 5###
2. Todos los órganos colegiados del Estado, los autónomos constitucionales, los superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
3. El Estado promoverá la integración paritaria en sus demás instituciones y en todos los espacios públicos y privados y adoptará medidas para la representación de personas de género diverso a través de los mecanismos que establezca la ley.
4. Los poderes y órganos del Estado adoptarán las medidas necesarias para
adecuar e impulsar la legislación, las instituciones, los marcos normativos y
la prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad de género y la
paridad. Deberán incorporar transversalmente el enfoque de género en su
diseño institucional, de política fiscal y presupuestaria y en el ejercicio de
sus funciones.
###FIN ARTICULO 6###
2. Se reconoce la lengua de señas chilena como lengua natural y oficial de las
personas sordas, así como sus derechos lingüísticos en todos los ámbitos de
la vida social.
###FIN ARTICULO 12 ###
2. El Estado reconoce los símbolos y emblemas de los pueblos y naciones
indígenas.
###FIN ARTICULO 13 ###
2. De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la inclusión, la igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, la convivencia y la solución pacífica de los conflictos y con el reconocimiento, el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
3. Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus
relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la
región como una zona de paz y libre de violencia; impulsa la integración
regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y
facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.
###FIN ARTICULO 14 ###
2. El Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos.###FIN ARTICULO 15 ###
2. Los órganos del Estado y sus titulares e integrantes actúan previa investidura regular y someten su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a esta, dentro de los límites y competencias por ellas establecidos.
3. Ninguna magistratura, persona ni grupo de personas, civiles o militares, pueden atribuirse otra autoridad, competencia o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias.
4. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. La acción de nulidad se ejercerá en los plazos y condiciones establecidos por esta Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 16 ###
2. El pleno ejercicio de estos derechos es esencial para la vida digna de las personas y los pueblos, la democracia, la paz y el equilibrio de la naturaleza.###FIN ARTICULO 17 ###
2. Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
3. La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables.###FIN ARTICULO 18 ###
2. Para su protección, las personas gozan de garantías eficaces, oportunas, pertinentes y universales.
3. Toda persona, institución, asociación o grupo deberá respetar los derechos fundamentales, conforme a la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 19 ###
2. El financiamiento de las prestaciones estatales vinculadas al ejercicio de los derechos fundamentales propenderá a la progresividad.###FIN ARTICULO 20 ###
2. Ninguna persona puede ser condenada a muerte o ejecutada, sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.###FIN ARTICULO 21 ###
2. La desaparición forzada, la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y el crimen de agresión son imprescriptibles e inamnistiables.
3. Son obligaciones del Estado prevenir, investigar, sancionar e impedir la impunidad. Tales crímenes deben ser investigados de oficio, con la debida diligencia, seriedad, rapidez, independencia e imparcialidad. La investigación de estos hechos no será susceptible de impedimento alguno.
4. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la reparación integral.
5. El Estado garantiza el derecho a la memoria y su relación con las garantías de no repetición y los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Es deber del Estado preservar la memoria y garantizar el acceso a los archivos y documentos, en sus distintos soportes y contenidos. Los sitios de memoria y memoriales son objeto de especial protección y se asegura su preservación y sostenibilidad.###FIN ARTICULO 24 ###
2. El Estado garantiza a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración.
3. El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades y disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado.
4. Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, características sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y cualquier otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos.
5. El Estado adoptará todas las medidas necesarias, incluidos los ajustes razonables, para corregir y superar la desventaja o el sometimiento de una persona o grupo. La ley determinará las medidas de prevención, prohibición, sanción y reparación de toda forma de discriminación, en los ámbitos público y privado, así como los mecanismos para garantizar la igualdad sustantiva. El Estado debe tener especialmente en consideración los casos en que confluyan, respecto de una persona, más de una categoría, condición o motivo.###FIN ARTICULO 25 ###
2. El Estado tiene el deber prioritario de promover, respetar y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, resguardando su interés superior, su autonomía progresiva, su desarrollo integral y su derecho a ser escuchados y a participar e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar, comunitaria y social.
3. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. El Estado debe velar por que no sean separados de sus familias salvo como medida temporal y último recurso en resguardo de su interés superior, caso en el cual se priorizará un acogimiento familiar por sobre el residencial, debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su bienestar y resguardar el ejercicio de sus derechos.
4. Asimismo, tienen derecho a la protección contra toda forma de violencia, maltrato, abuso, explotación, acoso y negligencia. La erradicación de la violencia contra la niñez es de la más alta prioridad para el Estado y para ello diseñará estrategias y acciones para abordar situaciones que impliquen un menoscabo de su integridad personal, sea que la violencia provenga de las familias, del Estado o de terceros.
5. La ley establecerá un sistema de protección integral de garantías de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través del cual establecerá responsabilidades específicas de los poderes y órganos del Estado, su deber de trabajo intersectorial y coordinado para asegurar la prevención de la violencia en su contra y la promoción y protección efectiva de sus derechos. El Estado asegurará por medio de este sistema que, ante amenaza o vulneración de derechos, existan mecanismos para su restitución, sanción y reparación.###FIN ARTICULO 26 ###
2. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de violencia de género y los patrones socioculturales que la posibilitan, actuando con la debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla, así como brindar atención, protección y reparación integral a las víctimas, considerando especialmente las situaciones de vulnerabilidad en que puedan hallarse.###FIN ARTICULO 27 ###
2. Toda persona con discapacidad tiene derecho al goce y ejercicio de su capacidad jurídica, con apoyos y salvaguardias, según corresponda; a la accesibilidad universal; a la inclusión social; a la inserción laboral, y a la participación política, económica, social y cultural.
3. La ley establecerá un sistema nacional a través del cual se elaborarán, coordinarán y ejecutarán políticas y programas destinados a atender sus necesidades de trabajo, educación, vivienda, salud y cuidado. La ley garantizará que la elaboración, ejecución y supervisión de dichas políticas y programas cuenten con la participación activa y vinculante de las personas con discapacidad y de las organizaciones que las representan.
4. La ley determinará los medios necesarios para identificar y remover las barreras físicas, sociales, culturales, actitudinales, de comunicación y de otra índole para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos.
5. El Estado garantiza los derechos lingüísticos e identidades culturales de las personas con discapacidad, los que incluyen el derecho a expresarse y comunicarse a través de sus lenguas y el acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación. Asimismo, garantiza la autonomía lingüística de las personas sordas en todos los ámbitos de la vida. ###FIN ARTICULO 28 ###
2. El Estado debe asegurar un trato digno con pleno respeto a sus derechos humanos y los de sus visitas.
3. Las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después del parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al vínculo directo y permanente con su hija o hijo, teniendo en consideración el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a trabajos forzosos. Asimismo, no podrá ser sometida a aislamiento o incomunicación como sanción disciplinaria.###FIN ARTICULO 30 ###
2. Asimismo, tienen derecho a mantener la comunicación y el contacto personal, directo y periódico con sus redes de apoyo y siempre con las personas encargadas de su asesoría jurídica.###FIN ARTICULO 31 ###
2. El Estado creará organismos que, con personal civil y técnico, garanticen la inserción e integración penitenciaria y pospenitenciaria de las personas privadas de libertad. La seguridad y administración de estos recintos estarán reguladas por ley.###FIN ARTICULO 32 ###
2. Asimismo, tienen derecho a envejecer con dignidad; a obtener prestaciones de seguridad social suficientes para una vida digna; a la accesibilidad al entorno físico, social, económico, cultural y digital; a la participación política y social; a una vida libre de maltrato por motivos de edad; a la autonomía e independencia y al pleno ejercicio de su capacidad jurídica con los apoyos y salvaguardias que correspondan.###FIN ARTICULO 33 ###
2. La educación es un proceso de formación y aprendizaje permanente a lo largo de la vida, indispensable para el ejercicio de los demás derechos y para la actividad científica, tecnológica, económica y cultural del país.
3. Sus fines son la construcción del bien común, la justicia social, el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia ecológica, la convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la violencia y discriminación, así como la adquisición de conocimientos, el pensamiento crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de las personas, considerando sus dimensiones cognitiva, física, social y emocional.
4. La educación se rige por los principios de cooperación, no discriminación, inclusión, justicia, participación, solidaridad, interculturalidad, enfoque de género, pluralismo y los demás principios consagrados en esta Constitución. Tiene un carácter no sexista y se desarrolla de forma contextualizada, considerando la pertinencia territorial, cultural y lingüística.
5. La educación se orienta hacia la calidad, entendida como el cumplimiento de sus fines y principios.
6. La ley establecerá la forma en que estos fines y principios deberán materializarse, en condiciones de equidad, en las instituciones educativas y en los procesos de enseñanza.
7. La educación es de acceso universal en todos sus niveles y obligatoria desde el nivel básico hasta la educación media inclusive.###FIN ARTICULO 35 ###
2. El Estado ejerce labores de coordinación, regulación, mejoramiento y supervigilancia del Sistema. La ley determinará los requisitos para el reconocimiento oficial de estos establecimientos e instituciones.
3. Los establecimientos y las instituciones que lo conforman están sujetos al régimen común que fije la ley, son de carácter democrático, no podrán discriminar en su acceso, se rigen por los fines y principios de este derecho y tienen prohibida toda forma de lucro.
4. El Sistema Nacional de Educación promueve la diversidad de saberes artísticos, ecológicos, culturales y filosóficos que conviven en el país.
5. La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones de conformidad con sus costumbres y cultura, respetando los fines y principios de la educación, y dentro de los marcos del Sistema Nacional de Educación establecidos por la ley.
6. El Estado brindará oportunidades y apoyos adicionales a personas con discapacidad y en riesgo de exclusión.
7. La educación pública constituye el eje estratégico del Sistema Nacional de Educación; su ampliación y fortalecimiento es un deber primordial del Estado, para lo cual articulará, gestionará y financiará un Sistema de Educación Pública de carácter laico y gratuito, compuesto por establecimientos e instituciones estatales de todos los niveles y modalidades educativas.
8. El Estado debe financiar este Sistema de forma permanente, directa, pertinente y suficiente a través de aportes basales, a fin de cumplir plena y equitativamente con los fines y principios de la educación.###FIN ARTICULO 36 ###
2. Las instituciones de educación superior tienen la misión de enseñar, producir y socializar el conocimiento. La Constitución protege la libertad de cátedra, la investigación y la libre discusión de las ideas de las académicas y los académicos de las universidades creadas o reconocidas por el Estado.
3. Las instituciones de educación superior del Estado forman parte del Sistema de Educación Pública y su financiamiento se sujetará a lo dispuesto por esta Constitución, debiendo garantizar el cumplimiento íntegro de sus funciones de docencia, investigación y colaboración con la sociedad.
4. En cada región existirá, al menos, una universidad estatal y una institución de formación técnico profesional de nivel superior estatal. Estas se relacionarán de manera coordinada y preferente con las entidades territoriales y servicios públicos con presencia regional, de acuerdo con las necesidades locales.
5. El Estado velará por el acceso a la educación superior de todas las personas que cumplan los requisitos establecidos por la ley. El ingreso, permanencia y promoción de quienes estudien en la educación superior se regirá por los principios de equidad e inclusión, con particular atención a los grupos históricamente excluidos y de especial protección, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación.
6. Los estudios de educación superior conducentes a títulos y grados académicos iniciales serán gratuitos en las instituciones públicas y en aquellas privadas que determine la ley.###FIN ARTICULO 37 ###
2. Esta comprende la libertad de madres, padres, apoderadas, apoderados y tutores legales a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.
3. Las y los profesores y educadores son titulares de la libertad de cátedra en el ejercicio de sus funciones, en el marco de los fines y principios de la educación.###FIN ARTICULO 41 ###
2. El Estado garantiza el desarrollo del quehacer pedagógico y educativo de quienes trabajen en establecimientos e instituciones que reciban fondos públicos. Dicha garantía incluye la formación inicial y continua, su ejercicio reflexivo y colaborativo y la investigación pedagógica, en coherencia con los principios y fines de la educación. Asimismo, protege la estabilidad en el ejercicio de sus funciones asegurando condiciones laborales óptimas y resguardando su autonomía profesional.
3. Las trabajadoras y los trabajadores de educación parvularia, básica y media que se desempeñen en establecimientos que reciban recursos del Estado gozarán de los mismos derechos que contemple la ley.###FIN ARTICULO 43 ###
2. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los componentes naturales que las sustentan.
3. El Estado debe proveer las condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de la salud, considerando en todas sus decisiones el impacto de las determinantes sociales y ambientales sobre la salud de la población.
4. Corresponde exclusivamente al Estado la función de rectoría del sistema de salud, incluyendo la regulación, supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y privadas.
5. El Sistema Nacional de Salud es de carácter universal, público e integrado. Se rige por los principios de equidad, solidaridad, interculturalidad, pertinencia territorial, desconcentración, eficacia, calidad, oportunidad, enfoque de género, progresividad y no discriminación.
6. Asimismo, reconoce, protege e integra las prácticas y conocimientos de los pueblos y naciones indígenas, así como a quienes las imparten, conforme a esta Constitución y la ley.
7. El Sistema Nacional de Salud podrá estar integrado por prestadores públicos y privados. La ley determinará los requisitos y procedimientos para que prestadores privados puedan integrarse a este Sistema.
8. Es deber del Estado velar por el fortalecimiento y desarrollo de las instituciones públicas de salud.
9. El Sistema Nacional de Salud es financiado a través de las rentas generales de la nación. Adicionalmente, la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias a empleadoras, empleadores, trabajadoras y trabajadores con el solo objeto de aportar solidariamente al financiamiento de este sistema. La ley determinará el órgano público encargado de la administración del conjunto de los fondos de este sistema.
10. El Sistema Nacional de Salud incorpora acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, habilitación, rehabilitación e inclusión. La atención primaria constituye la base de este sistema y se promueve la participación de las comunidades en las políticas de salud y las condiciones para su ejercicio efectivo.
11. El Estado generará políticas y programas de salud mental destinados a la atención y prevención con enfoque comunitario y aumentará progresivamente su financiamiento.###FIN ARTICULO 44 ###
2. La ley establecerá un sistema de seguridad social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, asegurará la cobertura de prestaciones a quienes ejerzan trabajos domésticos y de cuidados.
3. El Estado define la política de seguridad social. Esta se financiará por trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.
4. Las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.###FIN ARTICULO 45 ###
2. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias. Además, tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.
3. Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal.
4. El Estado generará políticas públicas que permitan conciliar la vida laboral, familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados.
5. El Estado garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la maternidad y paternidad.
6. En el ámbito rural y agrícola, el Estado garantiza condiciones justas y dignas en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de los derechos laborales y de seguridad social.
7. Se reconoce la función social del trabajo. Un órgano autónomo debe fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales.
8. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante.###FIN ARTICULO 46 ###
2. Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadoras y trabajadores ante el o los empleadores.
3. El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, de afiliarse y desafiliarse de ellas, de darse su propia normativa, de trazar sus propios fines y de realizar su actividad sin intervención de terceros.
4. Las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.
5. Se asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponde a las trabajadoras y los trabajadores elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de trabajadoras y trabajadores.
6. La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.
7. La ley no podrá prohibir la huelga. Solo podrá limitarla excepcionalmente con el fin de atender servicios esenciales cuya paralización pueda afectar la vida, salud o seguridad de la población.
8. No podrán sindicalizarse ni ejercer el derecho a la huelga quienes integren las policías y las Fuerzas Armadas.###FIN ARTICULO 47 ###
2. El Estado promueve la corresponsabilidad social y de género e implementará mecanismos para la redistribución del trabajo doméstico y de cuidados, procurando que no representen una desventaja para quienes la ejercen.###FIN ARTICULO 49 ###
2. El Estado garantiza este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados, normas y políticas públicas que promuevan la autonomía personal y que incorporen los enfoques de derechos humanos, de género e interseccional. El Sistema tiene un carácter estatal, paritario, solidario y universal, con pertinencia cultural. Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente.
3. Este Sistema prestará especial atención a lactantes, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados.###FIN ARTICULO 50 ###
2. El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar su goce universal y oportuno, contemplando, a lo menos, la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficientes, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, conforme a la ley.
3. El Estado podrá participar en el diseño, la construcción, la rehabilitación, la conservación y la innovación de la vivienda. Considerará particularmente en el diseño de las políticas de vivienda a personas con bajos ingresos económicos o pertenecientes a grupos de especial protección.
4. El Estado garantiza la creación de viviendas de acogida en casos de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.
5. El Estado garantiza la disponibilidad del suelo necesario para la provisión de vivienda digna y adecuada. Administra un Sistema Integrado de Suelos Públicos con facultades de priorización de uso, de gestión y disposición de terrenos fiscales para fines de interés social, y de adquisición de terrenos privados, conforme a la ley. Asimismo, establecerá mecanismos para impedir la especulación en materia de suelo y vivienda que vaya en desmedro del interés público, de conformidad con la ley.###FIN ARTICULO 51 ###
2. En virtud de ello, toda persona tiene derecho a habitar, producir, gozar y participar en ciudades y asentamientos humanos libres de violencia y en condiciones apropiadas para una vida digna.
3. Es deber del Estado ordenar, planificar y gestionar los territorios, las ciudades y los asentamientos humanos; así como establecer reglas de uso y transformación del suelo, de acuerdo con el interés general, la equidad territorial, sostenibilidad y accesibilidad universal.
4. El Estado garantiza la protección y el acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios públicos; la movilidad segura y sustentable; la conectividad y seguridad vial. Asimismo, promueve la integración socioespacial y participa en la plusvalía que genere su acción urbanística o regulatoria.
5. El Estado garantiza la participación de la comunidad en los procesos de planificación territorial y políticas habitacionales. Asimismo, promueve y apoya la gestión comunitaria del hábitat.###FIN ARTICULO 52 ###
2. Las acciones de prevención, persecución y sanción de los delitos, así como la reinserción social de las personas condenadas, serán desarrolladas por los organismos públicos que señalen esta Constitución y la ley, en forma coordinada y con irrestricto respeto a los derechos humanos.###FIN ARTICULO 53 ###
2. El Estado fomenta la producción agropecuaria ecológicamente sustentable.
3. Reconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la recolección y la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la producción de alimentos.
4. Del mismo modo, promueve el patrimonio culinario y gastronómico del país.###FIN ARTICULO 54 ###
2. El Estado garantiza en forma continua y permanente la disponibilidad y el acceso a los alimentos que satisfagan este derecho, especialmente en zonas aisladas geográficamente.###FIN ARTICULO 56 ###
2. El Estado vela por la satisfacción de este derecho atendiendo las necesidades de las personas en sus distintos contextos.###FIN ARTICULO 57 ###
2. El Estado garantiza el acceso equitativo y no discriminatorio a la energía que permita a las personas satisfacer sus necesidades, velando por la continuidad de los servicios energéticos.
3. Asimismo, regula y fomenta una matriz energética distribuida, descentralizada y diversificada, basada en energías renovables y de bajo impacto ambiental.
4. La infraestructura energética es de interés público.
5. El Estado fomenta y protege las empresas cooperativas de energía y el autoconsumo.###FIN ARTICULO 59 ###
2. El Estado reconoce la función social del deporte, en tanto permite la participación colectiva, la asociatividad, la integración e inserción social, así como el mantenimiento y mejora de la salud. La ley asegurará el involucramiento de las personas y comunidades con la práctica del deporte. Niñas, niños y adolescentes gozarán de la misma garantía en los establecimientos educacionales. Del mismo modo, garantizará la participación de las primeras en la dirección de las diferentes instituciones deportivas.
3. La ley regulará y establecerá los principios aplicables a las instituciones públicas o privadas que tengan por objeto la gestión del deporte profesional como actividad social, cultural y económica, debiendo garantizar la democracia y participación vinculante de sus organizaciones.###FIN ARTICULO 60 ###
2. El Estado garantiza su ejercicio sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural; así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, un parto y una maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.
3. La ley regulará el ejercicio de estos derechos.
4. El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria estos derechos.###FIN ARTICULO 61 ###
2. El Estado garantiza su ejercicio a través de leyes, acciones afirmativas y procedimientos.###FIN ARTICULO 64 ###
2. Se prohíbe la asimilación forzada y la destrucción de sus culturas.###FIN ARTICULO 65 ###
2. Además comprende la facultad de erigir templos, dependencias y lugares para el culto; mantener, proteger y acceder a los lugares sagrados y de relevancia espiritual; y rescatar y preservar los objetos de culto o que tengan un significado sagrado.
3. El Estado reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano.
4. Las agrupaciones religiosas y espirituales pueden organizarse como personas jurídicas, tienen prohibida toda forma de lucro y sus bienes deben gestionarse de forma transparente de conformidad con la ley, respetando los derechos, deberes y principios que esta Constitución establece.###FIN ARTICULO 67 ###
2. La Constitución asegura el derecho de las personas a tomar decisiones libres e informadas sobre sus cuidados y tratamientos al final de su vida.
3. El Estado garantiza el acceso a los cuidados paliativos a todas las personas portadoras de enfermedades crónicas avanzadas, progresivas y limitantes de la vida, en especial a grupos vulnerables y en riesgo social.
4. La ley regulará las condiciones para garantizar el ejercicio de este derecho, incluyendo el acceso a la información y el acompañamiento adecuado.###FIN ARTICULO 68 ###
2. Los recintos privados son inviolables. La entrada, el registro o el allanamiento solo se podrán realizar con orden judicial previa, salvo las hipótesis de flagrancia que establezca la ley.
3. Toda documentación y comunicación privada es inviolable, incluyendo sus metadatos. La interceptación, la captura, la apertura, el registro o la revisión solo se podrá realizar con orden judicial previa.###FIN ARTICULO 70 ###
2. Ninguna persona solicitante de asilo o refugiada será regresada por la fuerza al Estado donde corra riesgo de persecución, de graves violaciones de derechos humanos, o su vida o libertad puedan verse amenazadas.###FIN ARTICULO 71 ###
2. Este comprende la protección de la autonomía de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines específicos y el establecimiento de su regulación interna, organización y demás elementos definitorios.
3. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad con la ley.
4. La ley podrá imponer restricciones específicas al ejercicio de este derecho respecto de las policías y de las Fuerzas Armadas.###FIN ARTICULO 72 ###
2. Las cooperativas podrán agruparse en federaciones, confederaciones o en otras formas de organización. La ley regulará su creación y funcionamiento, garantizando su autonomía, y preservará, mediante los instrumentos correspondientes, su naturaleza y finalidades.###FIN ARTICULO 73 ###
2. Las reuniones en lugares de acceso público solo podrán restringirse en conformidad con la ley.###FIN ARTICULO 75 ###
2. La ley regulará los plazos y la forma en que la autoridad deberá dar respuesta a la solicitud, además de la manera en que se garantizará el principio de plurilingüismo en el ejercicio de este derecho.###FIN ARTICULO 76 ###
2. Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica.
3. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador.
4. La propietaria o el propietario siempre tiene derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado.
5. El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y de la modalidad de pago ante los tribunales que determine la ley.
6. Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación, siempre debe estar debidamente fundada.###FIN ARTICULO 78 ###
2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución.
3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general.
4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva.###FIN ARTICULO 79 ###
2. El contenido y los límites de este derecho serán determinados por las leyes que regulen su ejercicio, las que deberán promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño y asegurarán la protección de las consumidoras y los consumidores.###FIN ARTICULO 80 ###
2. El Estado protegerá el ejercicio de estos derechos, mediante procedimientos eficaces y un órgano con facultades interpretativas, fiscalizadoras, sancionadoras y las demás que le otorgue la ley.###FIN ARTICULO 81 ###
2. No existirá censura previa, sino únicamente las responsabilidades ulteriores que determine la ley.###FIN ARTICULO 82 ###
2. El Estado respetará la libertad de prensa y promoverá el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad de información.
3. Toda persona ofendida o injustamente aludida por un medio de comunicación e información tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea difundida gratuitamente por el mismo medio en que hubiese sido emitida. La ley regulará el ejercicio de este derecho, con respeto a la libertad de expresión.###FIN ARTICULO 83 ###
2. Estos medios serán pluralistas, descentralizados y estarán coordinados entre sí. Asimismo, gozarán de independencia respecto del Gobierno y contarán con financiamiento público para su funcionamiento. La ley regulará su organización y la composición de sus directorios, la que estará orientada por criterios técnicos y de idoneidad.###FIN ARTICULO 85 ###
2. El Estado garantiza el acceso libre, equitativo y descentralizado, con condiciones de calidad y velocidad adecuadas y efectivas, a los servicios básicos de comunicación.
3. Es deber del Estado promover y participar del desarrollo de las telecomunicaciones, servicios de conectividad y tecnologías de la información y comunicación. La ley regulará la forma en que el Estado cumplirá este deber.
4. El Estado tiene la obligación de superar las brechas de acceso, uso y participación en el espacio digital y en sus dispositivos e infraestructuras.
5. El Estado garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad en la red. Las obligaciones, las condiciones y los límites en esta materia serán determinados por la ley.
6. La infraestructura de telecomunicaciones es independientemente de su régimen patrimonial. de interés público,
7. Corresponderá a la ley determinar la utilización y el aprovechamiento del espectro radioeléctrico.###FIN ARTICULO 86 ###
2. El tratamiento de datos personales solo podrá efectuarse en los casos que establezca la ley, sujetándose a los principios de licitud, lealtad, calidad, transparencia, seguridad, limitación de la finalidad y minimización de datos.###FIN ARTICULO 87 ###
2. Las obligaciones, las condiciones y los límites en esta materia serán determinados por ley.###FIN ARTICULO 89 ###
2. Asimismo, tiene derecho a la identidad cultural y a conocer y educarse en las diversas culturas.
3. Igualmente, tiene derecho al uso de espacios públicos para desarrollar expresiones y manifestaciones culturales y artísticas, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
4. El Estado promueve, fomenta y garantiza la interrelación armónica y el respeto de todas las expresiones simbólicas, culturales y patrimoniales, sean estas materiales e inmateriales y el acceso, desarrollo y difusión de las culturas, las artes y los conocimientos, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y contribuciones, bajo los principios de colaboración e interculturalidad.
5. Además, debe generar las instancias para que la sociedad contribuya al desarrollo de la creatividad cultural y artística, en sus más diversas expresiones.
6. El Estado promueve las condiciones para el libre desarrollo de la identidad cultural de las comunidades y personas, así como de sus procesos culturales.###FIN ARTICULO 92 ###
2. Se asegura la protección de los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, de conformidad con la ley.###FIN ARTICULO 95 ###
2. El Estado reconoce y fomenta el desarrollo de los diversos sistemas de conocimientos en el país, considerando sus diferentes contextos culturales, sociales y territoriales. Asimismo, promueve su acceso equitativo y abierto, lo que comprende el intercambio y la comunicación de conocimientos a la sociedad de la forma más amplia posible.
3. El Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas eficaces para garantizar su ejercicio.###FIN ARTICULO 96 ###
2. Es deber del Estado estimular, promover y fortalecer el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en todas las áreas del conocimiento, contribuyendo así al enriquecimiento sociocultural del país y al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.
3. El Estado generará, de forma independiente y descentralizada, las condiciones para el desarrollo de la investigación científica transdisciplinaria en materias relevantes para el resguardo de la calidad de vida de la población y el equilibrio ecosistémico. Además, realizará el monitoreo permanente de los riesgos medioambientales y sanitarios que afecten la salud de las comunidades y ecosistemas del país.
4. La ley determinará la creación y coordinación de entidades que cumplan los objetivos establecidos en este artículo, su colaboración con centros de investigación públicos y privados con pertinencia territorial, sus características y funcionamiento.###FIN ARTICULO 97 ###
2. La ley regulará la composición, las funciones, la organización y los demás aspectos de este órgano.###FIN ARTICULO 99 ###
2. Asimismo, reconoce el patrimonio lingüístico constituido por las diferentes lenguas indígenas del territorio nacional, las que son objeto de revitalización y protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables.
3. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a obtener la repatriación de sus objetos de cultura y restos humanos. El Estado adoptará mecanismos eficaces para su restitución y repatriación. A su vez, garantiza el acceso a su patrimonio, incluyendo objetos de su cultura, restos humanos y sitios culturalmente significativos para su desarrollo.###FIN ARTICULO 102 ###
2. El Estado debe garantizar y promover los derechos de la naturaleza.###FIN ARTICULO 103 ###
2. El ejercicio de este derecho, las obligaciones de los propietarios aledaños, el régimen de responsabilidad aplicable y el acceso a otros espacios naturales, serán establecidos por ley.###FIN ARTICULO 107 ###
2. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos.
3. Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y respetuoso, conforme a la ley.
4. El Estado asegura el derecho a asesoría jurídica gratuita e íntegra, por parte de abogadas y abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, a toda persona que no pueda obtenerla por sí misma, en los casos y en la forma que establezcan la Constitución y la ley.
5. Es deber del Estado otorgar asistencia jurídica especializada para la protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes, especialmente cuando estos han sido sujetos de medidas de protección. Además, debe procurar crear todas las condiciones necesarias para el resguardo de sus derechos.
6. El Estado debe garantizar que los órganos que intervienen en el proceso respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural.
7. Las personas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos, cuando así lo requieran y no puedan proveérselos por sí mismas.
8. El Estado garantiza el acceso a la justicia ambiental.###FIN ARTICULO 108 ###
2. Dicho proceso se realizará ante el tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada en igualdad de condiciones y dentro de un plazo razonable.
4. Las sentencias serán fundadas, asegurando la procedencia de un recurso adecuado y efectivo ante el tribunal que determine la ley.
5. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado.
6. En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar el resguardo de su identidad.
7. Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá las responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta disposición.
8. La Constitución asegura la asistencia y los ajustes de procedimientos necesarios y adecuados a la edad o discapacidad de las personas, según corresponda, a fin de permitirles su debida participación en el proceso.
9. Los procedimientos judiciales serán establecidos por ley.###FIN ARTICULO 109 ###
2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por orden judicial, salvo que fuera sorprendida en delito flagrante.
3. La persona arrestada o detenida deberá ser puesta a disposición del tribunal competente en un plazo máximo de veinticuatro horas. Se le deben informar de manera inmediata y comprensible sus derechos y los motivos de la privación de su libertad. Tendrá derecho a comunicarse con su abogado o con quien estime pertinente.
4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto. Su ingreso debe constar en un registro público.
5. Se prohíbe la detención por deudas, salvo en caso de incumplimiento de deberes alimentarios.###FIN ARTICULO 110 ###
2. Ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley que haya entrado en vigencia con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al imputado.
3. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté descrita de manera clara y precisa en ella.
4. Lo establecido en este artículo también será aplicable a las medidas de seguridad.###FIN ARTICULO 112 ###
2. La ley determinará la organización, las áreas de atención, la composición y la
planta de personal del Servicio Integral de Acceso a la Justicia, considerando
un despliegue territorialmente desconcentrado.###FIN ARTICULO 113 ###
2. No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena.
3. Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos y naciones indígenas del país.
4. La ley establecerá medidas para la recuperación de la nacionalidad chilena en favor de quienes la perdieron o tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio, sus hijas e hijos.###FIN ARTICULO 114 ###
2. La nacionalidad chilena confiere el derecho incondicional a residir en el territorio chileno y a retornar a él. Concede, además, el derecho a la protección diplomática por parte del Estado de Chile y los demás derechos que la Constitución y las leyes vinculen al estatuto de nacionalidad.###FIN ARTICULO 115 ###
2. En el caso de la letra
a), la nacionalidad podrá recuperarse por carta de
nacionalización. En los restantes casos, podrá ser solo por ley.###FIN ARTICULO 116 ###
2. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras avecindadas en Chile por al menos cinco años. En este caso, se perderá la ciudadanía si cesa el avecindamiento.
3. El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en especial en favor de niñas, niños, adolescentes, personas privadas de libertad, personas con discapacidad, personas mayores y personas cuyas circunstancias o capacidades personales disminuyan sus posibilidades de ejercicio.###FIN ARTICULO 117 ###
2. Se garantiza el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional, presidenciales, parlamentarias, plebiscitos y consultas, conforme a esta Constitución y las leyes.
3. En caso de crisis humanitaria y demás situaciones que determine la ley, el Estado asegurará la reunificación familiar y el retorno voluntario al territorio nacional.###FIN ARTICULO 118 ###
2. Esta acción cautelar será procedente cuando la persona afectada no disponga de otra acción, recurso o medio procesal para reclamar de su derecho, salvo aquellos casos en que, por su urgencia y gravedad, pueda provocarle un daño grave inminente o irreparable.
3. Al acoger o rechazar la acción, se deberá señalar el procedimiento judicial que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto.
4. El tribunal competente podrá en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición de parte, decretar cualquier medida provisional que estime necesaria, y alzarlas o dejarlas sin efecto cuando lo estime conveniente.
5. No podrá deducirse esta acción contra resoluciones judiciales, salvo respecto de aquellas personas que no hayan intervenido en el proceso respectivo y a quienes afecten sus resultados.
6. La apelación en contra de la sentencia definitiva será conocida por la corte de apelaciones respectiva. Excepcionalmente, este recurso será conocido por la Corte Suprema si respecto a la materia de derecho objeto de la acción existen interpretaciones contradictorias sostenidas en dos o más sentencias firmes emanadas de cortes de apelaciones. De estimarse en el examen de admisibilidad que no existe tal contradicción, se ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la corte de apelaciones correspondiente para que, si lo estima admisible, lo conozca y resuelva.
7. Esta acción también procederá cuando por acto o resolución administrativa se prive o desconozca la nacionalidad chilena. La interposición de la acción suspenderá los efectos del acto o resolución recurrida.
8. Tratándose de los derechos de la naturaleza y derechos ambientales, podrán ejercer esta acción tanto la Defensoría de la Naturaleza como cualquier persona o grupo.
9. En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos indígenas, sus integrantes o la Defensoría del Pueblo.###FIN ARTICULO 119 ###
2. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o los lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del tribunal competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Sin perjuicio de lo señalado, el tribunal deberá agotar todas las medidas conducentes a determinar la existencia y condiciones de la persona que se encuentre privada de libertad.
3. Esta acción también procederá respecto de toda persona que ilegalmente sufra una privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal, ambulatoria o seguridad individual, debiendo, en tal caso, adoptarse todas las medidas que sean conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.###FIN ARTICULO 120 ###
2. La compensación no procederá cuando la privación de libertad se haya decretado por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado.###FIN ARTICULO 121 ###
2. Si todo o parte del daño deriva de la privación de libertad, la compensación, que siempre se podrá exigir conforme al artículo anterior, será imputada a la presente indemnización. La misma indemnización procederá por las actuaciones o decisiones administrativas derivadas del funcionamiento judicial que, con falta de servicio, generen daño.###FIN ARTICULO 122 ###
2. La Defensoría del Pueblo funcionará desconcentradamente en defensorías regionales, conforme a lo que establezca su ley. La ley determinará las atribuciones, la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Defensoría del Pueblo.###FIN ARTICULO 123 ###
2. Todo órgano deberá colaborar con los requerimientos de la Defensoría del Pueblo, pudiendo acceder a la información necesaria y constituirse en dependencias de los órganos objeto de fiscalización, en conformidad con la ley.
3. Durante los estados de excepción constitucional la Defensoría del Pueblo ejercerá plenamente sus atribuciones.###FIN ARTICULO 124 ###
2. Las personas propuestas por las organizaciones deberán cumplir los requisitos de comprobada idoneidad y trayectoria en la defensa de los derechos humanos.
3. Quien dirija la Defensoría del Pueblo durará seis años en el ejercicio del cargo, sin reelección. Al cesar su mandato y durante los dieciocho meses siguientes no podrá optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de alguna autoridad.
4. Gozará de inamovilidad en su cargo y será inviolable en el ejercicio de sus atribuciones. Cesará en su cargo por cumplimento de su período, por condena por crimen o simple delito, renuncia, enfermedad incompatible con el ejercicio de la función y por remoción. Podrá ser removido por la Corte Suprema, por notable abandono de deberes, en la forma que establezca la ley.
5. Existirá un Consejo de la Defensoría del Pueblo, cuya composición, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.###FIN ARTICULO 125 ###
2. La ley determinará la organización, las funciones y las atribuciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez.###FIN ARTICULO 126 ###
2. El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y promover la educación ambiental y científica mediante procesos de formación y aprendizaje permanentes.###FIN ARTICULO 127 ###
2. Quien dañe el medioambiente tiene el deber de repararlo, sin perjuicio de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan conforme a la Constitución y las leyes.###FIN ARTICULO 128 ###
2. El Estado debe promover el diálogo, la cooperación y la solidaridad internacional para adaptarse, mitigar y afrontar la crisis climática y ecológica y proteger la naturaleza.###FIN ARTICULO 129 ###
2. El Estado y sus órganos promoverán una educación basada en la empatía y en el respeto hacia los animales.###FIN ARTICULO 131 ###
2. Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas; las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el subsuelo, y los demás que declaren la Constitución y la ley.
3. Entre estos bienes son inapropiables el agua en todos sus estados, el aire, el mar territorial y las playas, los reconocidos por el derecho internacional y los que la Constitución o las leyes declaren como tales.
4. Tratándose de los bienes comunes naturales que sean inapropiables, el Estado debe preservarlos, conservarlos y, en su caso, restaurarlos. Debe, asimismo, administrarlos de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa. Respecto de aquellos bienes comunes naturales que se encuentren en el dominio privado, el deber de custodia del Estado implica la facultad de regular su uso y goce, con las finalidades establecidas en el inciso 1.
5. El Estado podrá otorgar autorizaciones administrativas para el uso de los bienes comunes naturales inapropiables, conforme a la ley, de manera temporal, sujetas a causales de caducidad, extinción y revocación, con obligaciones específicas de conservación, justificadas en el interés público, la protección de la naturaleza y el beneficio colectivo. Estas autorizaciones, ya sean individuales o colectivas, no generan derechos de propiedad.
6. Cualquier persona podrá exigir el cumplimiento de los deberes constitucionales de custodia de los bienes comunes naturales. La ley determinará el procedimiento y los requisitos de esta acción.###FIN ARTICULO 134 ###
2. Es deber del Estado contribuir y cooperar internacionalmente en la investigación del espacio con fines pacíficos y científicos.###FIN ARTICULO 135 ###
2. Es deber del Estado la conservación, la preservación y el cuidado de los ecosistemas marinos y costeros continentales, insulares y antártico, propiciando las diversas vocaciones y usos asociados a ellos y asegurando, en todo caso, su preservación, conservación y restauración ecológica.
3. Una ley establecerá la división administrativa del maritorio, su ordenación espacial, gestión integrada y los principios básicos que deberán informar los cuerpos legales que materialicen su institucionalización, mediante un trato diferenciado, autónomo y descentralizado, según corresponda, sobre la base de la equidad y justicia territorial.###FIN ARTICULO 139 ###
2. Siempre prevalecerá el ejercicio del derecho humano al agua, el saneamiento y el equilibrio de los ecosistemas. La ley determinará los demás usos.###FIN ARTICULO 140 ###
2. Los consejos de cuenca serán los responsables de la administración de las aguas, sin perjuicio de la supervigilancia y demás atribuciones de la Agencia Nacional del Agua y de las competencias asignadas a otras instituciones.
3. La ley regulará las atribuciones, el funcionamiento y la composición de los consejos. Estos deben integrarse, a lo menos, por los titulares de autorizaciones de uso de agua, la sociedad civil y las entidades territoriales con presencia en la respectiva cuenca, velando que ningún actor pueda alcanzar el control por sí solo.
4. Los consejos podrán coordinarse y asociarse cuando sea pertinente. En aquellos casos en que no se constituya un consejo, la administración será determinada por la Agencia Nacional del Agua.###FIN ARTICULO 143 ###
2. La Agencia Nacional del Agua tiene las siguientes atribuciones:
a) Liderar y coordinar a los organismos con competencia en materia hídrica.
b) Velar por el cumplimiento de la Política Nacional Hídrica que establezca
la autoridad respectiva.
c) Otorgar, revisar, modificar, caducar o revocar autorizaciones de uso de
agua.
d) Implementar y monitorear los instrumentos de gestión y protección
ambiental en materia hídrica.
e) Coordinar y elaborar un sistema unificado de información de carácter
público.
f) Impulsar la constitución de los consejos de cuencas. Les prestará
asistencia para que realicen la gestión integrada, gobernanza participativa
y planificación de las intervenciones en los cuerpos de agua y los
ecosistemas asociados a la o las respectivas cuencas.
g) Fiscalizar el uso responsable y sostenible del agua.
h) Imponer las sanciones administrativas que correspondan, las que podrán
ser reclamadas ante los tribunales de justicia.
i) Determinar la calidad de los servicios sanitarios.
j) Las demás que establezca la ley.
3. La ley regulará la organización, la designación, la estructura, el funcionamiento y las demás funciones y competencias de la Agencia Nacional del Agua.###FIN ARTICULO 144 ###
2. La exploración, la explotación y el aprovechamiento de estas sustancias se sujetarán a una regulación que considere su carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental.###FIN ARTICULO 145 ###
2. El Estado debe regular los impactos y efectos sinérgicos generados en las distintas etapas de la actividad minera, incluyendo su encadenamiento productivo, cierre o paralización, en la forma que establezca la ley. Es obligación de quien realice la actividad minera destinar recursos para reparar los daños causados, los pasivos ambientales y mitigar sus efectos nocivos en los territorios en que esta se desarrolla, de acuerdo con la ley. La ley especificará el modo en que esta obligación se aplicará a la pequeña minería y pirquineros.
3. El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger a la pequeña minería y pirquineros, las fomentará y facilitará el acceso y uso de las herramientas, tecnologías y recursos para el ejercicio tradicional y sustentable de la actividad.###FIN ARTICULO 147 ###
2. La Defensoría de la Naturaleza se desconcentrará en defensorías regionales. La ley determinará las atribuciones, la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Defensoría de la Naturaleza.###FIN ARTICULO 148 ###
2. Es deber del Estado promover y garantizar la adopción de medidas para la participación efectiva de toda la sociedad en el proceso político y el pleno ejercicio de la democracia.
3. La actividad política organizada contribuye a la expresión de la voluntad popular y su funcionamiento respetará los principios de autonomía, probidad, transparencia financiera y democracia interna.###FIN ARTICULO 151 ###
2. Los poderes públicos deberán facilitar la participación del pueblo en la vida política, económica, cultural y social del país. Será deber de cada órgano del Estado disponer de los mecanismos para promover y asegurar la participación y deliberación ciudadana incidente en la gestión de asuntos públicos, incluyendo medios digitales.
3. La ley regulará la utilización de herramientas digitales en la implementación de los mecanismos de participación establecidos en esta Constitución y que sean distintos al sufragio, buscando que su uso promueva la más alta participación posible en dichos procesos, al igual que la más amplia información, transparencia, seguridad y accesibilidad del proceso para todas las personas sin distinción.###FIN ARTICULO 152 ###
2. Corresponderá al Estado, en sus diferentes ámbitos y funciones, garantizar la participación democrática e incidencia política de todas las personas, especialmente la de los grupos históricamente excluidos y de especial protección.
3. El Estado deberá garantizar la inclusión de estos grupos en las políticas públicas y en el proceso de formación de las leyes, mediante mecanismos de participación popular y deliberación política, asegurando medidas afirmativas que posibiliten su participación efectiva.
4. La ley deberá establecer las medidas afirmativas necesarias para garantizar la participación y representación política de las personas con discapacidad.###FIN ARTICULO 153 ###
2. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información ambiental que conste en poder o custodia del Estado. Los particulares deberán entregar la información ambiental relacionada con su actividad, en los términos que establezca la ley.###FIN ARTICULO 154 ###
2. Se contará con un plazo de ciento ochenta días desde su registro ante el Servicio Electoral para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir los patrocinios exigidos. En caso de reunir el apoyo requerido, el Servicio Electoral remitirá la propuesta al Congreso, para que este dé inicio al proceso de formación de ley. Las iniciativas populares de ley ingresarán a la agenda legislativa con la urgencia determinada por la ley. El Poder Legislativo informará cada seis meses sobre el avance de la tramitación de estas iniciativas.
3. La iniciativa popular de ley no podrá referirse a tributos, a la administración presupuestaria del Estado ni limitar derechos fundamentales.###FIN ARTICULO 157 ###
2. No serán admisibles las iniciativas sobre materias que digan relación con tributos o administración presupuestaria del Estado.###FIN ARTICULO 158 ###
2. Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el ejercicio de este derecho, debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo.
3. El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares corresponderá a las instituciones que indique la ley.
4. Las chilenas y los chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos y consultas nacionales, elecciones presidenciales y de diputadas y diputados. Para esto se constituirá un distrito especial exterior.
5. Las personas extranjeras avecindadas por al menos cinco años en Chile podrán ejercer este derecho en los casos y las formas que determinen la Constitución y la ley.
6. La ley establecerá las condiciones para asegurar el ejercicio de este derecho.###FIN ARTICULO 160 ###
2. Habrá un registro electoral público al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. La ley determinará su organización y funcionamiento.###FIN ARTICULO 161 ###
2. Podrán votar por estos escaños solo quienes pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena. Dicho registro será elaborado y administrado por el Servicio Electoral sobre la base de los archivos que conservan los órganos estatales, de los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.
3. Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del presente artículo.###FIN ARTICULO 162 ###
2. El Estado y las organizaciones políticas deberán tomar las medidas necesarias para erradicar la violencia de género con el fin de asegurar que todas las personas ejerzan plenamente sus derechos políticos.
3. La ley arbitrará los medios para incentivar la participación de las personas de las diversidades y disidencias sexuales y de género en los procesos electorales.###FIN ARTICULO 163 ###
2. La dirección superior del Servicio Electoral corresponde a un consejo directivo que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes.
3. Dicho consejo está integrado por cinco consejeras y consejeros designados por la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta y por la mayoría de sus integrantes en ejercicio. Durarán ocho años en sus cargos, no podrán ser reelegidos y se renovarán por parcialidades cada cuatro años.
4. Las consejeras y los consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento de la Presidenta o del Presidente de la República, de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad legal sobreviniente, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus integrantes.
5. En lo referente a la democracia participativa y a los mecanismos consagrados en esta Constitución, es función del Servicio Electoral promover la información, educación y participación ciudadana o electoral en relación con tales procesos, en colaboración con otros organismos del Estado y la sociedad civil. También deberá velar por la implementación y la recta ejecución de estos mecanismos.###FIN ARTICULO 164 ###
2. La función pública se deberá brindar con pertinencia territorial, cultural y lingüística.###FIN ARTICULO 165 ###
2. Las autoridades electas y demás autoridades, funcionarias y funcionarios que determine la ley deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. La ley regulará los casos y las condiciones en las que delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan un conflicto de interés en el ejercicio de la función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos.###FIN ARTICULO 166 ###
2. Es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder o custodia del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
3. Toda institución que desarrolle una función pública o que administre recursos públicos deberá dar cumplimiento al principio de transparencia.
4. Solo la ley puede establecer la reserva o el secreto de dicha información, por razones de seguridad del Estado o el interés nacional, protección de los derechos de las personas, datos personales o cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de la respectiva institución, conforme a sus fines.###FIN ARTICULO 167 ###
2. La ley regulará su composición, organización, funcionamiento y atribuciones.###FIN ARTICULO 169 ###
2. Es deber del Estado promover la integridad de la función pública y erradicar la corrupción en todas sus formas, tanto en el sector público como en el privado. En cumplimiento de lo anterior, deberá adoptar medidas eficaces para su estudio, prevención, investigación, persecución y sanción.
3. Los órganos competentes deberán coordinar su actuar a través de las instancias y los mecanismos que correspondan para el cumplimiento de estos fines y perseguir la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan, en la forma que determine la ley.###FIN ARTICULO 170 ###
2. Los órganos de la Administración ejecutarán políticas públicas, planes y programas y proveerán o garantizarán, en su caso, la prestación de servicios públicos en forma continua y permanente.
3. La ley establecerá la organización básica de la Administración pública y podrá conferir a sus órganos, entre otras, potestades normativas, fiscalizadoras, instructoras, interpretativas y sancionatorias. En ningún caso estas potestades implican ejercicio de jurisdicción.
4. Cada autoridad y jefatura, dentro del ámbito de su competencia, podrá dictar normas, resoluciones e instrucciones para el mejor y más eficaz desarrollo de sus funciones.
5. Cualquier persona que haya sido vulnerada en sus derechos por la Administración pública podrá reclamar ante las instancias administrativas y jurisdiccionales que establezcan esta Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 175 ###
2. El Estado planificará y coordinará de manera intersectorial la provisión, prestación y cobertura de estos servicios, bajo los principios de generalidad, uniformidad, regularidad y pertinencia territorial.###FIN ARTICULO 176 ###
2. Los cargos que esta Constitución o la ley califiquen como de exclusiva confianza, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, son parte del Gobierno y tendrán el régimen de ingreso, desempeño y cesación que establezca la ley.
3. No podrán ser nombradas en la Administración pública las personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo del Estado al que postulan. Se exceptúan los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.###FIN ARTICULO 177 ###
2. Un organismo estará a cargo de la elaboración de planes para promover la modernización de la Administración del Estado, monitorear su implementación, elaborar diagnósticos periódicos sobre el funcionamiento de los servicios públicos y las demás funciones, conforme lo establezca la ley. Contará con un consejo consultivo cuya integración considerará, entre otros, a usuarias y usuarios y funcionarias y funcionarios de los servicios públicos y las entidades territoriales.###FIN ARTICULO 178 ###
2. El ingreso a estas funciones se realizará mediante un sistema abierto, transparente, imparcial, ágil y que privilegie el mérito, la especialidad e idoneidad para el cargo, observando criterios objetivos y predeterminados.
3. El desarrollo, la evaluación de desempeño y el cese en estas funciones deberán respetar su carácter técnico y profesional. La ley regulará las bases de la carrera funcionaria, permitiendo la movilidad de los funcionarios dentro de toda la Administración pública y la capacitación funcionaria, teniendo en cuenta la pertinencia territorial y cultural del lugar en el que se presta el servicio. Además, establecerá un sistema de formación, capacitación y perfeccionamiento de las funcionarias y los funcionarios públicos.###FIN ARTICULO 179 ###
2. Esta Dirección regulará los procesos de selección de candidatas y candidatos a cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, o de aquellos que deben seleccionarse con su participación, y conducir los concursos destinados a proveer cargos de jefaturas superiores de servicios, a través de un Consejo de Alta Dirección Pública.###FIN ARTICULO 180 ###
2. El Estado deberá dar cobertura financiera para cubrir la totalidad de sus gastos operacionales, capacitación y equipos, como también otorgar cobertura médica a su personal por accidentes o enfermedades contraídas por actos de servicio.
3. Los cuerpos de bomberos de Chile se sujetarán en todas sus actuaciones a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.###FIN ARTICULO 181 ###
2. La Constitución reconoce al Estado iniciativa para desarrollar actividades económicas, mediante las formas diversas de propiedad, gestión y organización que autorice la ley.
3. Las empresas públicas se crearán por ley, se regirán por el régimen jurídico que esta determine y les serán aplicables las normas sobre probidad y rendición de cuentas.
4. El Estado fomentará la innovación, los mercados locales, los circuitos cortos y la economía circular.
5. El Estado debe prevenir y sancionar los abusos en los mercados. Las prácticas de colusión entre empresas y abusos de posición dominante, así como las concentraciones empresariales que afecten el funcionamiento eficiente, justo y leal de los mercados, se entenderán como conductas contrarias al interés social. La ley establecerá las sanciones a los responsables.###FIN ARTICULO 182 ###
2. El Estado usará sus recursos de forma razonable, óptima, eficaz y eficiente, en beneficio de las personas y en función de los objetivos que la Constitución y las leyes les impongan.
3. Sin perjuicio de los distintos tipos de responsabilidad a que pueda dar lugar el incumplimiento de las obligaciones en materia financiera, la ley deberá establecer mecanismos para un resarcimiento efectivo del patrimonio público.###FIN ARTICULO 183 ###
2. Con el objeto de contar con recursos para el cuidado y la reparación de los ecosistemas, la ley podrá establecer tributos sobre actividades que afecten al medioambiente. Asimismo, la ley podrá establecer tributos sobre el uso de bienes comunes naturales, bienes nacionales de uso público o bienes fiscales. Cuando dichas actividades estén territorialmente circunscritas, la ley debe distribuir recursos a la entidad territorial que corresponda.###FIN ARTICULO 184 ###
2. El ejercicio de la potestad tributaria admite la creación de tributos que respondan a fines distintos de la recaudación, debiendo tener en consideración límites tales como la necesidad, la razonabilidad y la transparencia.
3. Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán a las arcas fiscales o a las entidades territoriales según corresponda conforme a la Constitución. Excepcionalmente, la ley podrá crear tributos en favor de las entidades territoriales que graven las actividades o bienes con una clara identificación con los territorios.
4. Las entidades territoriales solo podrán establecer tasas y contribuciones dentro de su territorio conforme a una ley marco que establecerá el hecho gravado.
5. Anualmente, la autoridad competente publicará, conforme a la ley, los ingresos afectos a impuestos y las cargas tributarias estatales, regionales y comunales, así como los beneficios tributarios, subsidios, subvenciones o bonificaciones de fomento a la actividad empresarial, incluyendo personas naturales y jurídicas. También deberá estimarse anualmente en la Ley de Presupuestos y publicarse el costo de estos beneficios fiscales.
6. No procederá plebiscito y referéndum en materia tributaria.###FIN ARTICULO 185 ###
2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza.
3. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes.
4. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile ni permitirá la secesión territorial.###FIN ARTICULO 187 ###
2. Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán suscribir convenios y constituir asociaciones territoriales con la finalidad de lograr objetivos comunes, promover la cohesión social, mejorar la prestación de los servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias y potenciar el desarrollo social, cultural, económico sostenible y equilibrado.
3. La Administración central promoverá y apoyará la cooperación y asociatividad con las entidades territoriales y entre ellas.
4. La ley establecerá las bases generales para la creación y el funcionamiento de estas asociaciones, en concordancia con la normativa regional respectiva.
5. Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso, alterarán la organización territorial del Estado.###FIN ARTICULO 188 ###
2. El Estado asegura a todas las personas la equidad horizontal en el acceso a los bienes y servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales, sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo, de ser necesario, acciones afirmativas en favor de los grupos de especial protección.###FIN ARTICULO 189 ###
2. Los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.###FIN ARTICULO 191 ###
2. Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política, administrativa, cultural, territorial y económica los principios de suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, criterios de integración socioespacial, enfoques de género, socioecosistémico, de derechos humanos y los demás que establezca esta Constitución.###FIN ARTICULO 193 ###
2. El Estado, además, debe generar políticas públicas diferenciadas. La ley establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de estas diferencias, así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre los distintos niveles territoriales.###FIN ARTICULO 195 ###
2. Cuando así lo exija el interés general, el órgano de la Administración central o regional podrá subrogar de manera transitoria a la entidad regional o local en el ejercicio de las competencias que no puedan ser asumidas por estas.###FIN ARTICULO 196 ###
2. Este deber tendrá como fin asegurar una adecuada localización de los asentamientos y las actividades productivas, que permitan un manejo responsable de los ecosistemas y de las actividades humanas, con criterios de equidad y justicia territorial para el bienestar intergeneracional.
3. Los planes de ordenamiento y planificación ecológica del territorio priorizarán la protección de las partes altas de las cuencas, glaciares, zonas de recarga natural de acuíferos y ecosistemas. Estos podrán definir áreas de protección ambiental o cultural y crear zonas de amortiguamiento para estas. Asimismo, contemplarán los impactos que los usos de suelos causen en la disponibilidad y calidad de las aguas.
4. La ordenación y planificación de los territorios será vinculante en las materias que la ley determine. Serán ejecutadas de manera coordinada e integrada, enfocadas en el interés general y con procesos de participación popular en sus diferentes etapas.###FIN ARTICULO 197 ###
2. La ley clasificará las comunas en distintos tipos, las que deberán ser consideradas por los órganos del Estado para el establecimiento de regímenes administrativos y económico-fiscales diferenciados, la implementación de políticas, planes y programas atendiendo a las diversas realidades locales, y en especial, para el traspaso de competencias y recursos. El establecimiento de los tipos comunales deberá considerar, a lo menos, criterios demográficos, económicos, culturales, geográficos, socioambientales, urbanos y rurales.###FIN ARTICULO 201 ###
2. A petición de la alcaldesa o del alcalde, con acuerdo del concejo municipal, la región autónoma o la Administración central, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de forma transitoria a la comuna autónoma en el ejercicio de las competencias que no puedan ser asumidas por esta.###FIN ARTICULO 203 ###
2. Ejercerá sus funciones por el término de cuatros años y se podrá reelegir consecutivamente solo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que ha ejercido su cargo durante un período cuando haya cumplido más de la mitad de su mandato.###FIN ARTICULO 206 ###
2. Quienes integren el concejo municipal ejercerán sus funciones por el término de cuatro años y se podrán reelegir consecutivamente solo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
3. Las concejalas y los concejales dispondrán de las condiciones y recursos necesarios para el desempeño eficiente y probo del cargo.
4. Será necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos, y otros que determine la ley.
5. Será igualmente necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan regulador comunal.###FIN ARTICULO 207 ###
2. Su integración, organización, funcionamiento y atribuciones seran establecidos por ley y complementados por el estatuto regional.###FIN ARTICULO 209 ###
2. La ley dispondrá la forma de determinar el territorio de las unidades vecinales, el procedimiento de constitución de las juntas vecinales y uniones comunales y sus atribuciones.###FIN ARTICULO 210 ###
2. Deberá sesionar y abordar las problemáticas de la región autónoma, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos comunales.###FIN ARTICULO 211 ###
2. Asimismo, debe observar como principio básico para el gobierno comunal la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo, propendiendo a que todas las personas tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos municipales, sin distinción del lugar que habiten.###FIN ARTICULO 212 ###
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las asociaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General de la República y deberán cumplir con la normativa de probidad administrativa y de transparencia en el ejercicio de la función que desarrollan.###FIN ARTICULO 213 ###
2. Una ley regulará la administración transitoria de las comunas que se creen; el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios, y los resguardos necesarios para cautelar el uso y la disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.###FIN ARTICULO 215 ###
2. Estas proveerán los mecanismos, los espacios, los recursos, la alfabetización digital, la formación y la educación cívica y todo aquello que sea necesario para concretar dicha participación, que será consultiva, incidente y, en su caso, vinculante de acuerdo con la legislación respectiva.###FIN ARTICULO 216 ###
2. Las competencias de la región autónoma podrán ejercerse de manera concurrente y coordinada con otros órganos del Estado.###FIN ARTICULO 221 ###
2. Una gobernadora o un gobernador regional dirige el gobierno regional, ejerce la función de gobierno y administración y representa judicial y extrajudicialmente a la región.
3. Quien dirija el gobierno regional representa a la región autónoma ante las autoridades nacionales con funciones de coordinación e intermediación entre el gobierno central y la región y ante las autoridades internacionales, en el marco de la política nacional de relaciones internacionales.
4. En la elección respectiva, resultará electo quien obtenga la mayoría de los votos válidamente emitidos. Si ninguna persona logra al menos el cuarenta por ciento de los votos, se producirá una segunda votación entre quienes hayan obtenido las dos más altas mayorías. Resultará elegido quien obtenga la mayoría de los votos válidamente emitidos.
5. Quien dirija el gobierno regional ejercerá sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo reelegirse consecutivamente solo una vez para el período siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando se haya cumplido más de la mitad del mandato.###FIN ARTICULO 223 ###
2. Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de asambleísta regional y su número en proporción a la población regional.
3. Quienes desempeñen el cargo de asambleísta regional ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo reelegirse consecutivamente solo una vez para el período inmediatamente siguiente. En este caso, se considerará que han ejercido el cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.###FIN ARTICULO 225 ###
2. El estatuto regional debe respetar los derechos fundamentales y los principios del Estado social y democrático de derecho reconocidos en la Constitución.###FIN ARTICULO 227 ###
2. El proceso de elaboración y reforma de este deberá garantizar la participación popular, democrática y vinculante de los habitantes de la región autónoma respectiva.###FIN ARTICULO 228 ###
2. Quien dirija el gobierno regional y las jefaturas de los servicios públicos regionales deberán rendir cuenta ante el consejo social regional, a lo menos una vez al año, de la ejecución presupuestaria y del desarrollo de proyectos en los términos prescritos por el estatuto regional.###FIN ARTICULO 229 ###
2. Son facultades del Consejo de Gobernaciones:
a) Coordinar, complementar y colaborar en la ejecución de políticas públicas
en las regiones.
b) Conducir la coordinación económica y presupuestaria entre
Administración central y las regiones autónomas.
la
c) Debatir sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, que
afecten a los ámbitos competenciales estatal y regional, así como velar
por el respeto de las autonomías de las entidades territoriales.
d) Velar por la correcta aplicación de los principios de equidad, solidaridad
y justicia territorial y de los mecanismos de compensación económica
interterritorial, en conformidad con la Constitución y la ley.
e) Convocar encuentros sectoriales entre entidades territoriales.
f) Acordar la creación de comisiones o grupos de trabajo para el estudio de
asuntos de interés común.
g) Las demás que establezcan la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 230 ###
2. Estas facultades serán ejecutadas por quien presida la gobernación, previo acuerdo de la asamblea regional.###FIN ARTICULO 231 ###
2. El gobierno regional podrá solicitar a la Administración central la transferencia de competencias de ministerios y servicios públicos. A su vez, las municipalidades podrán solicitar al gobierno regional la transferencia de competencias.
3. El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, la protección y la realización progresiva de los derechos sociales y económicos en igualdad de condiciones en las distintas entidades territoriales.
4. La Administración central tendrá facultades subrogatorias de carácter transitorio cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus mandatos.
5. La ley regulará el procedimiento y el ejercicio de esas facultades.###FIN ARTICULO 233 ###
2. La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las autonomías territoriales indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de sus autoridades representativas.###FIN ARTICULO 234 ###
2. En virtud de las particularidades geográficas, climáticas, ambientales, económicas, sociales y culturales de una determinada entidad territorial o parte de esta, la ley podrá crear territorios especiales.
3. En los territorios especiales, la ley podrá establecer regímenes económicos y administrativos diferenciados, así como su duración, teniendo en consideración las características propias de estas entidades.###FIN ARTICULO 236 ###
2. Asimismo, la Administración central y las entidades territoriales autónomas deberán destinar recursos propios al financiamiento de los territorios especiales respectivos.###FIN ARTICULO 237 ###
2. Asimismo, facilitará la participación de las comunidades rurales a nivel local y regional en el diseño y la implementación de programas y políticas públicas que les afectan o conciernen.###FIN ARTICULO 241 ###
2. Lo anterior se aplicará también respecto de todas las competencias o potestades que se atribuyan a las entidades territoriales.###FIN ARTICULO 244 ###
2. La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos subnacionales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno.
3. El deber y la facultad de velar por la estabilidad macroeconómica y fiscal serán centralizados.###FIN ARTICULO 245 ###
2. La suficiencia financiera se determinará bajo criterios objetivos tales como correspondencia entre competencias y recursos necesarios para su cumplimiento, equilibrio presupuestario, coordinación, no discriminación arbitraria entre entidades territoriales, igualdad en las prestaciones sociales, desarrollo armónico de los territorios, unidad, objetividad, razonabilidad, oportunidad y transparencia.###FIN ARTICULO 246 ###
2. La ley definirá el órgano encargado de recopilar y sistematizar la información necesaria para proponer al Poder Legislativo las fórmulas de distribución de los ingresos fiscales, de compensación fiscal entre entidades territoriales y de los recursos a integrar en los diversos fondos. Para estos efectos, se deberá considerar la participación y representación de las entidades territoriales.
3. Durante el trámite legislativo presupuestario, el órgano competente sugerirá una fórmula de distribución de ingresos fiscales, la cual considerará los criterios de distribución establecidos por la ley.###FIN ARTICULO 248 ###
2. La ley establecerá fondos de compensación para las entidades territoriales con una menor capacidad fiscal. El órgano competente, sobre la base de criterios objetivos, sugerirá al legislador los recursos que deberán ser integrados a estos fondos.
3. La ley establecerá un fondo de contingencia y estabilización macroeconómica para garantizar los recursos de las entidades territoriales ante fluctuaciones de ingresos ordinarios.
4. En virtud de la solidaridad interterritorial, la Administración central deberá realizar transferencias directas incondicionales a las entidades territoriales que cuenten con ingresos fiscales inferiores a la mitad del promedio ponderado de estas.
5. Las regiones y comunas autónomas que cuenten con ingresos por sobre el promedio ponderado de ingresos fiscales transferirán recursos a aquellas equivalentes con ingresos bajo el promedio. El órgano competente sugerirá una fórmula al legislador para realizar tales transferencias.###FIN ARTICULO 249 ###
2. El Congreso está integrado por un número no inferior a ciento cincuenta y cinco integrantes electos en votación directa por distritos electorales. Una ley de acuerdo regional determinará el número de integrantes, los distritos electorales y la forma de su elección, atendiendo al criterio de proporcionalidad.
3. Los escaños reservados en el Congreso de Diputadas y Diputados para los pueblos y naciones indígenas serán elegidos en un distrito único nacional. Su número se define en forma proporcional a la población indígena en relación con la población total del país. Se deben adicionar al número total de integrantes del Congreso. La ley regulará los requisitos, los procedimientos y la distribución de los escaños reservados.###FIN ARTICULO 252 ###
2. Sus integrantes se denominan representantes regionales y se eligen en votación popular, conjuntamente con las autoridades comunales y regionales, tres años después de la elección presidencial y del Congreso.
3. La ley determinará el número de representantes regionales que se elegirán por región, el que deberá ser el mismo para cada región y en ningún caso inferior a tres, asegurando que la integración final del órgano respete el principio de paridad. Asimismo, la ley regulará la integración de los escaños reservados en la Cámara de las Regiones.
4. La ley especificará sus derechos y obligaciones especiales, las que, en todo caso, deberán incluir la obligación de rendir cuenta periódicamente ante la asamblea regional que representa. También podrán ser especialmente convocadas y convocados al efecto.
5. La Cámara de las Regiones no podrá fiscalizar los actos del Gobierno ni la institucionalidad que de él dependan.###FIN ARTICULO 254 ###
2. La Cámara de las Regiones resolverá como jurado y se limitará a declarar si la persona acusada es o no culpable.
3. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra de la Presidenta o del Presidente de la República o de un gobernador regional. En los demás casos, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
4. La persona declarada culpable queda destituida de su cargo y no podrá desempeñar ningún otro cargo de exclusiva confianza de la Presidenta o del Presidente durante el tiempo que reste de su mandato o presentarse al cargo de elección popular del cual fue destituida en la siguiente elección, según corresponda.
5. La funcionaria o el funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo con las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiera, como para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.###FIN ARTICULO 255 ###
2. La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que estos órganos dicten.###FIN ARTICULO 256 ###
2. Se entenderá que tienen su residencia en el territorio correspondiente mientras ejerzan su cargo.###FIN ARTICULO 257 ###
2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes
hayan tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, excepto respecto de las personas
mencionadas en la letra
m), las que no deberán reunir esas condiciones al
momento de inscribir su candidatura, y de las indicadas en las letras
k),
l) y
n), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años
inmediatamente anteriores a la elección.###FIN ARTICULO 258 ###
2. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, cesarán en el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñen.###FIN ARTICULO 259 ###
2. Desde el día de su elección o investidura, no se les puede acusar o privar de libertad, salvo en caso de delito flagrante, si la corte de apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no declara previamente haber lugar a la formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten estas cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.
3. En caso de que se les detenga por delito flagrante, serán puestos inmediatamente a disposición de la corte de apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, se les suspenderá de su cargo y se sujetarán al juez competente.###FIN ARTICULO 260 ###
2. Diputadas, diputados y representantes regionales podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñarlos, y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones.
3. En caso de vacancia de una diputada o un diputado o de una o un representante regional, la ley determinará su forma de reemplazo. Su reemplazante debe reunir los requisitos establecidos por esta Constitución para ser elegido en el cargo respectivo y le alcanzarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades. Se asegurará a todo evento la composición paritaria del órgano.###FIN ARTICULO 261 ###
2. Esta delegación no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos, ni a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional o de la Contraloría General de la República.
3. La ley delegatoria señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer las limitaciones y formalidades que se estimen convenientes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, quien ejerza la Presidencia de la República tendrá autorización para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducir los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
5. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
6. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos, en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
7. La ley delegatoria de potestades que correspondan a leyes de acuerdo regional es ley de acuerdo regional.###FIN ARTICULO 265 ###
2. La moción deberá ser patrocinada por no menos de un cuarto y no más de un tercio de las diputadas y los diputados o, en su caso, de los representantes regionales en ejercicio, y deberá declarar que se trata de un proyecto de ley de concurrencia necesaria de la Presidencia.
3. Estas mociones deberán presentarse acompañadas de un informe técnico financiero de la Secretaría de Presupuestos que contemple una estimación de gastos y origen del financiamiento.
4. Estas leyes solo podrán ser aprobadas si la Presidenta o el Presidente de la República entrega su patrocinio durante la tramitación del proyecto. Podrá patrocinarlo en cualquier momento hasta transcurridos quince días desde que haya sido despachado para su votación en general por la comisión respectiva, y en todo caso, antes de esta. Transcurrido ese plazo sin el patrocinio correspondiente, el proyecto se entenderá desechado y no se podrá insistir en su tramitación.
5. Quien ejerza la Presidencia de la República siempre podrá retirar su patrocinio. En dicho caso, la tramitación del proyecto no podrá continuar.###FIN ARTICULO 267 ###
2. Si se generara un conflicto de competencia entre la Cámara de las Regiones y el Congreso de Diputadas y Diputados con relación a si una o más materias dispuestas en este artículo deben ser revisadas por la Cámara de las Regiones, esta aprobará su competencia por mayoría de sus integrantes y el Congreso lo ratificará por mayoría. En caso de que el Congreso rechace la revisión aprobada por la Cámara de las Regiones, esta podrá recurrir a la Corte Constitucional por acuerdo de mayoría.###FIN ARTICULO 268 ###
2. Una o más asambleas regionales podrán presentar iniciativas a la Cámara de las Regiones en materias de interés regional. Si esta las patrocina, serán ingresadas como moción ordinaria en el Congreso.
3. Todos los proyectos de ley, cualquiera sea la forma de su iniciativa, comenzarán su tramitación en el Congreso de Diputadas y Diputados.
4. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en el Congreso de Diputadas y Diputados como en la Cámara de las Regiones, si esta interviene conforme con lo establecido en esta Constitución. En ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.###FIN ARTICULO 269 ###
2. En caso de tratarse de una ley de acuerdo regional, la Presidencia del Congreso enviará el proyecto aprobado a la Cámara de las Regiones para continuar con su tramitación.
3. Terminada la tramitación del proyecto en el Congreso de Diputadas y Diputados, será despachado a la Presidenta o al Presidente de la República para efectos de su promulgación o devolución.###FIN ARTICULO 270 ###
2. Si el Congreso rechaza una o más de esas enmiendas u observaciones, se convocará a una comisión mixta que propondrá nuevas enmiendas para resolver la discrepancia. Estas enmiendas serán votadas por la Cámara y luego por el Congreso. Si todas ellas son aprobadas, el proyecto será despachado para su promulgación.
3. La comisión mixta estará conformada por igual número de diputadas y diputados y de representantes regionales. La ley fijará el mecanismo para designar a los integrantes de la comisión y establecerá el plazo en que deberá informar. De no evacuar su informe dentro de plazo, se entenderá que la comisión mixta mantiene las observaciones originalmente formuladas por la Cámara y rechazadas por el Congreso y se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.###FIN ARTICULO 272 ###
2. La Cámara contará con sesenta días desde que recibe el proyecto para formularle enmiendas y remitirlas al Congreso. Este podrá aprobarlas o insistir en el proyecto original con el voto favorable de la mayoría. Si dentro del plazo señalado la Cámara no evacúa su informe, el proyecto quedará en condiciones de ser despachado por el Congreso.###FIN ARTICULO 273 ###
2. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.
3. Las observaciones parciales podrán ser aprobadas por mayoría. Con el mismo quorum, el Congreso podrá insistir en el proyecto original.
4. Si la Presidenta o el Presidente rechaza totalmente el proyecto, el Congreso deberá desecharlo, salvo que insista por tres quintos de sus integrantes en ejercicio.
5. En caso de que la Presidenta o el Presidente de la República no devuelva el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. La promulgación debe hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
6. El proyecto que sea desechado en general por el Congreso de Diputadas y Diputados no podrá renovarse sino después de un año.###FIN ARTICULO 274 ###
2. La ley especificará los casos en que la urgencia será fijada por la Presidenta o el Presidente de la República y por el Congreso de Diputadas y Diputados. La ley especificará los casos y condiciones de la urgencia popular.
3. Solo quien ejerza la Presidencia de la República contará con la facultad de determinar la discusión inmediata de un proyecto de ley.###FIN ARTICULO 275 ###
2. Recibida una propuesta, la Cámara podrá aprobar el proyecto o efectuar las enmiendas que estime necesarias. De aceptarse las enmiendas por la asamblea regional respectiva, el proyecto quedará en estado de ser despachado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional. Para el conocimiento de un estatuto regional, el Congreso y la Cámara contarán con un plazo de seis meses.
3. Las delegaciones no podrán extenderse a ámbitos de concurrencia presidencial necesaria; a la nacionalidad, la ciudadanía y las elecciones; a los ámbitos que sean objeto de codificación general, ni a la organización, las atribuciones y el régimen de los órganos nacionales o de los Sistemas de Justicia.
4. La ley que delegue potestades señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
5. La Contraloría General de la República tomará razón de las leyes regionales dictadas de conformidad con este artículo, debiendo rechazarlas cuando ellas excedan o contravengan la autorización referida.###FIN ARTICULO 276 ###
2. Si el proyecto no fuera despachado dentro de los noventa días de presentado, regirá el proyecto inicialmente enviado por la Presidenta o el Presidente.
3. El proyecto de ley comenzará su tramitación en una comisión especial de presupuestos compuesta por igual número de diputadas y diputados y de representantes regionales. La comisión especial no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos, pero podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
4. Aprobado el proyecto por la comisión especial de presupuestos, será enviado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional.
5. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley corresponderá a quien ejerza la Presidencia de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de Presupuestos del Congreso y de la Cámara.
6. No se podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo al erario público sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos ni beneficios tributarios.
7. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso de Diputadas y Diputados fuera insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, quien ejerza la Presidencia de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o de la institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
8. En la tramitación de la Ley de Presupuestos, así como respecto de los presupuestos regionales y comunales, se deberá garantizar la participación popular.###FIN ARTICULO 277 ###
2. Su Secretaría Legislativa estará encargada de asesorar en los aspectos jurídicos de las leyes que tramiten. Podrá, asimismo, emitir informes sobre ámbitos de la legislación que hayan caído en desuso o que presenten problemas técnicos.
3. Su Secretaría de Presupuestos estará encargada de estudiar el efecto presupuestario y fiscal de los proyectos de ley y de asesorar a diputadas, diputados y representantes regionales durante la tramitación de la Ley de Presupuestos.###FIN ARTICULO 278 ###
2. El 5 de julio de cada año dará cuenta al país del estado administrativo y político de la república ante el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta.###FIN ARTICULO 279 ###
2. Asimismo, deberá tener residencia efectiva en el territorio nacional los cuatro años anteriores a la elección. No se exigirá este requisito cuando la ausencia del país se deba a que la persona, su cónyuge o su conviviente civil cumplan misión diplomática, trabajen en organismos internacionales o existan otras circunstancias que la justifiquen fundadamente. Tales circunstancias deberán ser calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.
3. Al inscribir la candidatura deberá presentar un programa, conforme a la ley.###FIN ARTICULO 280 ###
2. Si a la elección se presentan más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtiene más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hayan obtenido las dos más altas mayorías. Esta votación se realizará el cuarto domingo después de la primera. Será electa la candidatura que obtenga el quorum establecido en el inciso anterior. En el caso de proceder la segunda votación, las candidaturas podrán efectuar modificaciones a su programa hasta una semana antes de ella.
3. El día de la elección presidencial será feriado irrenunciable.
4. En caso de muerte de una o de las dos personas a que se refiere el inciso 2, quien ejerza la Presidencia de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día corresponde a un domingo. En caso contrario, se realizará el domingo siguiente.###FIN ARTICULO 281 ###
2. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones la proclamación de la Presidenta o del Presidente electo.
3. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, reunidos en sesión conjunta el día en que deba cesar en su cargo quien se encuentre en funciones, y con los integrantes que asistan, tomará conocimiento de la resolución del Tribunal Calificador de Elecciones que proclama a la persona que haya resultado electa.
4. En el mismo acto, la Presidenta o el Presidente electo prestará promesa o juramento de desempeñar fielmente su cargo, conservar la independencia de la república, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.###FIN ARTICULO 282 ###
2. Si el impedimento fuese absoluto o durase indefinidamente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después si ese día corresponde a un domingo, o el domingo inmediatamente siguiente, conforme a las reglas generales. Quien así se elija asumirá sus funciones en la oportunidad que señale la ley y durará en ellas el resto del período ya iniciado.###FIN ARTICULO 283 ###
2. Si postula a la reelección inmediata, desde el día de la inscripción de su candidatura, no podrá ejecutar gasto que no sea de mera administración ni realizar actividades públicas que conlleven propaganda a su campaña para la reelección. La Contraloría General de la República dictará un instructivo que regule las situaciones descritas en este artículo.###FIN ARTICULO 284 ###
2. En caso de impedimento definitivo, asumirá como subrogante la ministra o el ministro de Estado que se indica en el artículo anterior y se procederá conforme a los incisos siguientes.
3. Si la vacancia se produce faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, la Presidenta o el Presidente será elegido por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta. El nombramiento se realizará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y quien resulte elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Para efectos de su reelección, este período presidencial se considerará como uno completo.
4. Si la vacancia se produce faltando dos años o más para la siguiente elección presidencial, la Vicepresidenta o el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su subrogancia, convocará a una elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día corresponde a un domingo, o el domingo siguiente, conforme a las reglas generales. Quien resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación, y hasta completar el período que restaba a quien se reemplaza.
5. La Vicepresidenta o el Vicepresidente que subrogue y la Presidenta o el Presidente que se nombre conforme a lo dispuesto en el inciso anterior tendrán todas las atribuciones que esta Constitución confiere a la Presidenta o al Presidente de la República.###FIN ARTICULO 286 ###
2. Asimismo, puede ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén reservadas exclusivamente a la ley. Cuando sean aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley en caso de contradicción.
3. La Presidenta o el Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud del inciso anterior.###FIN ARTICULO 288 ###
2. En aquellos casos en que los tratados internacionales se refieran a materias de ley, ellos deberán ser aprobados por el Poder Legislativo. No requerirán esta aprobación los celebrados en cumplimiento de una ley.
3. Se informará al Poder Legislativo de la celebración de los tratados internacionales que no requieran su aprobación.
4. El proceso de aprobación de un tratado internacional se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley de acuerdo regional.
5. La Presidenta o el Presidente de la República enviará el proyecto al Congreso de Diputadas y Diputados e informará sobre el proceso de negociación, el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formular.
6. Una vez recibido, el Congreso de Diputadas y Diputados podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan conforme a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.
7. Aprobado el tratado por el Congreso de Diputadas y Diputados, este será remitido a la Cámara de las Regiones para su tramitación.
8. Las medidas que el Ejecutivo adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Poder Legislativo, a menos que se trate de materias de ley.
9. El acuerdo aprobatorio de un tratado podrá autorizar a la Presidenta o al Presidente de la República para que, durante la vigencia del tratado, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, excepto tratándose de derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos.
10. Será necesario el acuerdo del Poder Legislativo para el retiro o denuncia de un tratado que haya aprobado y para el retiro de una reserva que haya considerado al aprobarlo. La ley fijará el plazo para su pronunciamiento.
11. Serán públicos, conforme a las reglas generales, los hechos que digan relación con el tratado internacional, incluidas sus negociaciones, su entrada en vigor, la formulación y el retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia o el retiro del tratado, la suspensión, la terminación y su nulidad. 1
2. Al negociar los tratados o instrumentos internacionales de inversión o similares, quien ejerza la Presidencia de la República procurará que las instancias de resolución de controversias sean imparciales, independientes y preferentemente permanentes. 1
3. Quienes habiten el territorio o las chilenas y los chilenos que se encuentren en el exterior y hayan cumplido los dieciséis años de edad tendrán iniciativa para solicitar a la Presidenta o al Presidente de la República la suscripción de tratados internacionales de derechos humanos de acuerdo con los requisitosque establezca la ley, la que definirá el plazo dentro del cual la o el Presidente deberá dar respuesta a la referida solicitud.###FIN ARTICULO 289 ###
2. Son responsables de la conducción de sus respectivas carteras, de los actos que firmen y solidariamente de los que suscriban o acuerden con titulares de otros ministerios.
3. La ley determinará el número y organización de los ministerios, así como el orden de precedencia de las ministras y los ministros titulares.
4. La Presidenta o el Presidente de la República podrá encomendar a una o más ministras o ministros la coordinación de la labor que corresponde a las secretarias y los secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.###FIN ARTICULO 290 ###
2. Se subrogarán o reemplazarán, en caso de ausencia, impedimento, renuncia o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, de acuerdo con lo que establece la ley.###FIN ARTICULO 291 ###
2. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma de la ministra o del ministro de Estado respectivo, por orden de la Presidenta o del Presidente de la República, conforme lo establezca la ley.###FIN ARTICULO 292 ###
2. Sin perjuicio de lo anterior, concurrirán personal y obligatoriamente a las sesiones especiales que convoque el Congreso o la Cámara para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes secretarías de Estado, acuerden tratar.###FIN ARTICULO 293 ###
2. La ley regulará el uso de la fuerza y el armamento que pueda ser utilizado en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta Constitución.
3. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer, tener o portar armas u otros elementos similares, salvo en los casos que señale la ley, la que fijará los requisitos, las autorizaciones y los controles del uso, del porte y de la tenencia de armas.###FIN ARTICULO 295 ###
2. La disposición, la organización y los criterios de distribución de las policías se establecerán en la Política Nacional de Seguridad Pública. La ley regulará la vigencia, los alcances y los mecanismos de elaboración y aprobación de dicha política, la que deberá comprender la perspectiva de género y de interculturalidad y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.###FIN ARTICULO 296 ###
2. Las policías deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones y promover la paridad en espacios de toma de decisión. En el uso de la fuerza, deberán actuar respetando los principios de legalidad, necesidad, precaución, proporcionalidad, no discriminación y rendición de cuentas, con respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.
3. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes.
4. Las policías y sus integrantes estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia en la forma y condiciones que determinen la Constitución y la ley. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos; asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales; ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.
5. El ingreso y la formación en las policías será gratuito y no discriminatorio, del modo que establezca la ley. La educación y formación policial se funda en el respeto a los derechos humanos.###FIN ARTICULO 297 ###
2. La disposición, la organización y los criterios de distribución de las Fuerzas Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley regulará la vigencia, los alcances y los mecanismos de elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán incorporar los principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de interculturalidad y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.###FIN ARTICULO 298 ###
2. Estas deben incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con respeto al derecho internacional y a los derechos fundamentales garantizados en la Constitución.
3. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes.
4. Las instituciones militares y sus integrantes están sujetos a controles en materia de probidad y transparencia. No pueden pertenecer a partidos políticos; asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales; ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.
5. El ingreso y la formación en las Fuerzas Armadas será gratuito y no discriminatorio, en el modo que establezca la ley. La educación militar se funda en el respeto a los derechos humanos.
6. La ley regulará la organización de la defensa, su institucionalidad, su estructura y empleo conjunto, sus jefaturas, su mando y la carrera militar.###FIN ARTICULO 299 ###
2. La declaración y renovación de los estados de excepción constitucional respetará los principios de proporcionalidad y necesidad y se limitarán, respecto de su duración, extensión y medios empleados, a lo que sea estrictamente necesario para la más pronta restauración de la normalidad constitucional.###FIN ARTICULO 300 ###
2. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas desde el momento en que la Presidenta o el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse por la mayoría de sus miembros aceptando o rechazando la proposición. En su solicitud y posterior declaración se deberán especificar los fundamentos que justifiquen la extrema necesidad de la declaración, pudiendo el Congreso y la Cámara solamente introducir modificaciones respecto de su extensión territorial. Si el Congreso y la Cámara no se pronuncian dentro de dicho plazo, serán citados por el solo ministerio de la Constitución a sesiones especiales diarias, hasta que se pronuncien sobre la declaración.
3. Sin embargo, la Presidenta o el Presidente de la República, en circunstancias de necesidad impostergable, y solo con la firma de todas sus ministras y ministros, podrá aplicar de inmediato el estado de asamblea o de sitio, mientras el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se pronuncien sobre la declaración. En este caso, solo podrá restringirse el ejercicio del derecho de reunión.
4. Por la declaración del estado de asamblea, la Presidenta o el Presidente de la República estará facultado para restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de trabajo, el ejercicio del derecho de asociación; interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones; disponer requisiciones de bienes, y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
5. La declaración de estado de sitio no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que la Presidenta o el Presidente de la República solicite su prórroga, para lo cual requerirá el pronunciamiento conforme de cuatro séptimos de las diputadas, los diputados y representantes regionales en ejercicio para la primera prórroga, de tres quintos para la segunda y de dos tercios para la tercera y siguientes.
6. Por la declaración del estado de sitio, la Presidenta o el Presidente de la República podrá restringir la libertad de circulación y el derecho de asociación. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
7. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de conflicto armado internacional, salvo que la Presidenta o el Presidente de la República disponga su término con anterioridad o el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones retiren su autorización.###FIN ARTICULO 301 ###
2. La Presidenta o el Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas adoptadas.
3. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata de la jefa o del jefe de estado de excepción, quien deberá ser una autoridad civil designada por quien ejerza la Presidencia de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.
4. La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar la prórroga del estado de catástrofe, para lo cual requerirá la aprobación, en sesión conjunta, de la mayoría de integrantes en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones.
5. Por la declaración del estado de catástrofe, la Presidenta o el Presidente de la República podrá restringir la libertad de circulación y el derecho de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter legal y administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.###FIN ARTICULO 302 ###
2. El decreto de declaración deberá indicar específicamente las medidas a adoptarse en razón de la excepción, las que deberán ser proporcionales a los fines establecidos en la declaración de excepción y no limitar excesivamente o impedir de manera total el legítimo ejercicio de cualquier derecho establecido en esta Constitución. Los estados de excepción constitucional permitirán a la Presidenta o al Presidente de la República el ejercicio de potestades y competencias ordinariamente reservadas al nivel regional o comunal cuando el restablecimiento de la normalidad así lo requiera.
3. Todas las declaratorias de estado de excepción constitucional serán fundadas y especificarán los derechos que van a ser suspendidos, así como su extensión territorial y temporal.
4. Las Fuerzas Armadas y policías deberán cumplir estrictamente las órdenes de la jefa o del jefe de estado de excepción a cargo.
5. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de su vigencia.###FIN ARTICULO 303 ###
2. Asimismo, esta ley regulará el modo en el que la Presidenta o el Presidente de la República y las autoridades que este encomiende rendirán cuenta detallada, veraz y oportuna al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas adoptadas y de los planes para la superación de la situación de excepción, así como de los hechos de gravedad que hubieran surgido con ocasión del estado de excepción constitucional. La omisión de este deber de rendición de cuentas se considerará una infracción a la Constitución.###FIN ARTICULO 304 ###
2. Los órganos del Estado deben colaborar y aportar todos los antecedentes requeridos por la Comisión para el desempeño de sus funciones. En caso de que tome conocimiento de vulneraciones a lo dispuesto en esta Constitución o la ley, debe efectuar las denuncias pertinentes, las cuales serán remitidas y conocidas por los órganos competentes. La ley regulará su integración y funcionamiento.###FIN ARTICULO 305 ###
2. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella.
3. El ejercicio de la jurisdicción debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad.###FIN ARTICULO 307 ###
2. La ley determinará los mecanismos de coordinación, de cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.###FIN ARTICULO 309 ###
2. Este deber es extensivo a todo órgano jurisdiccional y auxiliar, a funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, durante todo el curso del proceso y en todas las actuaciones que realicen.###FIN ARTICULO 311 ###
2. El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.
3. Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.
4. Los sistemas de justicia deben adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, diversidades y disidencias sexuales y de género, en todas sus manifestaciones y ámbitos.###FIN ARTICULO 312 ###
2. El ejercicio de la jurisdicción es indelegable.###FIN ARTICULO 317 ###
2. Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos cuya jurisdicción ha sido reconocida por este serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si aquellas contravienen una sentencia firme pronunciada por estos.###FIN ARTICULO 318 ###
2. Todas las etapas de los procedimientos y las resoluciones judiciales son públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva o secreto en casos calificados.###FIN ARTICULO 319 ###
2. La justicia arbitral será siempre voluntaria. La ley no podrá establecer arbitrajes forzosos.###FIN ARTICULO 320 ###
2. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, los protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.###FIN ARTICULO 322 ###
2. Solo la ley podrá determinar los requisitos y efectos de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.###FIN ARTICULO 323 ###
2. Solo la ley podrá establecer cargos de juezas y jueces. La Corte Suprema y las cortes de apelaciones solo podrán ser integradas por personas que tengan la calidad de juezas o jueces titulares, interinos, suplentes o subrogantes.
3. La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales será establecida por la ley.###FIN ARTICULO 324 ###
2. Se compondrá de veintiún juezas y jueces y funcionará en pleno o salas especializadas.
3. Sus juezas y jueces durarán en sus cargos un máximo de catorce años, sin posibilidad de reelección.
4. La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer nuevamente el cLa Corte Suprema conocerá y resolverá las impugnaciones deducidas en contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, lo hará en sala especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley.argo. Quien ejerza la Presidencia no podrá integrar ninguna de las salas.###FIN ARTICULO 328 ###
2. Funcionarán en pleno o en salas preferentemente especializadas.
3. La presidencia de cada corte de apelaciones será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años.###FIN ARTICULO 330 ###
2. La organización, las atribuciones, la competencia y el número de juezas o jueces que integran estos tribunales son determinados por la ley.###FIN ARTICULO 331 ###
2. Para su conocimiento y resolución la ley establecerá un procedimiento unificado, simple y expedito.
3. Habrá al menos un tribunal administrativo en cada región del país y podrán funcionar en salas especializadas.
4. Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a arbitraje.###FIN ARTICULO 332 ###
2. Habrá al menos un tribunal ambiental en cada región del país.
3. La ley regulará la integración, competencia y demás aspectos que sean necesarios para su adecuado funcionamiento.
4. Las acciones para impugnar la legalidad de los actos administrativos que se pronuncien sobre materia ambiental y la solicitud de medidas cautelares podrán interponerse directamente ante los tribunales ambientales, sin que pueda exigirse el agotamiento previo de la vía administrativa.###FIN ARTICULO 333 ###
2. En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejercerá la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito.###FIN ARTICULO 334 ###
2. Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende.
3. La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva.###FIN ARTICULO 335 ###
2. Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.###FIN ARTICULO 336 ###
2. Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos.###FIN ARTICULO 337 ###
2. Para la inserción, integración y reparación de las personas privadas de libertad, los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para el estudio, el trabajo, el deporte, las artes y las culturas.
3. En el caso de mujeres y personas gestantes y madres de lactantes, el Estado adoptará las medidas necesarias, tales como infraestructura y equipamiento, en los regímenes de control cerrado, abierto y pospenitenciario.###FIN ARTICULO 338 ###
2. Además, conocerá y resolverá los reclamos administrativos que se entablen contra actos del Servicio Electoral y las decisiones emanadas de tribunales supremos u órganos equivalentes de las organizaciones políticas.
3. También conocerá y resolverá sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de diputadas y diputados o de los representantes regionales. De igual manera, calificará la renuncia de estos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñar el cargo.
4. Dicho Tribunal conocerá, además, de los plebiscitos nacionales y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
5. El Tribunal valorará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
6. Estará constituido por cinco juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, quienes deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva. Durarán seis años en sus funciones.
7. Una ley regulará la organización y el funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones, su planta, remuneraciones y estatuto del personal.###FIN ARTICULO 339 ###
2. Conocerán, asimismo, de los plebiscitos regionales y comunales, sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley.
3. Sus resoluciones serán apelables y su conocimiento corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Igualmente, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellas organizaciones que la ley señale.
4. Los tribunales electorales regionales estarán constituidos por tres juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, los cuales deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva. Durarán seis años en sus funciones.
5. Estos tribunales valorarán la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
6. Una ley regulará la organización y el funcionamiento de los tribunales electorales regionales, plantas, remuneraciones y estatuto del personal.###FIN ARTICULO 340 ###
2. En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación, la inclusión, la paridad de género, la equidad territorial y la plurinacionalidad.###FIN ARTICULO 342 ###
a) Nombrar, previo concurso público y por resolución motivada, a todas las
juezas, los jueces, las funcionarias y los funcionarios del Sistema Nacional
de Justicia.
b) Adoptar las medidas disciplinarias en contra de juezas, jueces,
funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, incluida su
remoción, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
c) Efectuar una revisión integral de la gestión de todos los tribunales del
Sistema Nacional de Justicia, a lo menos cada cinco años, la que incluirá
audiencias públicas para determinar su correcto funcionamiento,
conforme a lo establecido en la Constitución y la ley. Esta revisión, en
ningún caso, incluirá las resoluciones judiciales.
d) Evaluar y calificar, periódicamente, el desempeño de juezas, jueces,
funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia.
e) Decidir sobre promociones, traslados, permutas y cese de funciones de
integrantes del Sistema Nacional de Justicia.
f) Definir las necesidades presupuestarias, ejecutar y gestionar los recursos
para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Justicia.
g) Pronunciarse sobre cualquier modificación legal en la organización y
atribuciones del Sistema Nacional de Justicia. El Congreso de Diputadas
y Diputados deberá oficiar al Consejo, el que deberá responder dentro de
treinta días contados desde su recepción.
h) Proponer a la autoridad competente la creación, modificación o supresión
de tribunales.
i) Velar por la habilitación, la formación y el continuo perfeccionamiento de
quienes integran el Sistema Nacional de Justicia. Para estos efectos, la
Academia Judicial estará sometida a la dirección del Consejo.
j) Asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de
funcionarias, funcionarios y auxiliares de la administración de justicia,
con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación
del enfoque de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos.
k) Dictar instrucciones relativas a la organización y gestión administrativa
de los tribunales. Estas instrucciones podrán tener un alcance nacional,
regional o local.
l) Las demás atribuciones que encomienden esta Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 343 ###
2. Durarán seis años en sus cargos y no podrán reelegirse. Se renovarán por parcialidades cada tres años conforme a lo establecido por la ley.
3. Sus integrantes serán elegidos de acuerdo con criterios de paridad de género, plurinacionalidad y equidad territorial.###FIN ARTICULO 344 ###
2. El Consejo se organizará desconcentradamente. La ley determinará la organización, el funcionamiento, los procedimientos de elección de integrantes del Consejo y fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto de su personal.###FIN ARTICULO 345 ###
2. Aquellos mencionados en las letras
a) y
b) del artículo sobre la composición
del Consejo quedarán suspendidos del ejercicio de su función mientras dure
su cometido.
3. No podrán concursar para ser designados en cargos judiciales hasta transcurrido un año desde que cesen en sus funciones.###FIN ARTICULO 346 ###
2. Tanto la renuncia como la incapacidad sobreviniente deberá ser aceptada o constatada, según corresponda, por el Consejo.
3. El proceso de remoción será determinado por la ley, respetando todas las garantías de un debido proceso.###FIN ARTICULO 347 ###
2. Para acceder a un cargo de jueza o juez dentro del Sistema Nacional de Justicia se requerirá haber aprobado el curso de habilitación de la Academia Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional; contar con tres años de ejercicio de la profesión de abogada o abogado para el caso de tribunales de instancia; con cinco años para el caso de las cortes de apelaciones, y con veinte años para el caso de la Corte Suprema, y los demás requisitos que establezcan la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 348 ###
2. La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será impugnable ante la Corte Constitucional.
3. Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores no podrán ser revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia.###FIN ARTICULO 349 ###
2. Está encargada de fiscalizar y auditar el ingreso, la inversión y el gasto de fondos públicos.
3. En el ejercicio de sus funciones, no podrá evaluar el mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas.
4. La ley establecerá la organización, el funcionamiento, la planta, los procedimientos y las demás atribuciones de la Contraloría General de la República.###FIN ARTICULO 351 ###
2. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución o la ley y remitirá copia íntegra de los antecedentes al Congreso de Diputadas y Diputados.
3. Tratándose de la representación por inconstitucionalidad no procederá la insistencia y el pronunciamiento de la Contraloría será reclamable ante la Corte Constitucional.
4. Además, le corresponderá tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la respectiva ley delegatoria.
5. Respecto de los decretos, resoluciones y otros actos administrativos de entidades territoriales que, de acuerdo con la ley, deban tramitarse por la Contraloría, la toma de razón corresponderá a la respectiva contraloría regional. Los antecedentes que debieran remitirse, en su caso, lo serán a la correspondiente asamblea regional.###FIN ARTICULO 352 ###
2. La contralora o el contralor general durará en su cargo un periodo de ocho años, sin posibilidad de reelección.
3. Un Consejo de la Contraloría, cuya conformación y funcionamiento determinará la ley, aprobará anualmente el programa de fiscalización y auditoría de servicios públicos, determinando los servicios o programas que, a su juicio, deben necesariamente ser incluidos en el referido programa.
4. Los dictámenes que modifican la jurisprudencia administrativa de la Contraloría serán consultados al Consejo.###FIN ARTICULO 353 ###
2. Los órganos de la Administración del Estado, los gobiernos regionales y comunales, los órganos autónomos, las empresas públicas, las sociedades en que el Estado tenga participación, las personas jurídicas que dispongan de recursos fiscales o administren bienes públicos y los demás que defina la ley estarán sujetos a la fiscalización y auditorías de la Contraloría General de la República. La ley regulará el ejercicio de estas potestades fiscalizadoras y auditoras.###FIN ARTICULO 354 ###
2. La dirección de cada contraloría regional estará a cargo de una contralora o un contralor regional, que designará la contralora o el contralor general de la república.
3. En el ejercicio de sus funciones, deberán mantener la unidad de acción con el fin de aplicar un criterio uniforme en todo el territorio del país.
4. La ley determinará las demás atribuciones de las contralorías regionales y regulará su organización y funcionamiento.
5. Las contralorías regionales controlan la legalidad de la actividad financiera de las entidades territoriales, la gestión y los resultados de la administración de los recursos públicos.###FIN ARTICULO 355 ###
2. La ley regulará su organización, atribuciones y sistemas de control, así como la determinación de instancias de coordinación entre el Banco y el Gobierno.###FIN ARTICULO 357 ###
2. Para el cumplimiento de su objeto, el Banco Central deberá considerar la estabilidad financiera, la volatilidad cambiaria, la protección del empleo, el cuidado del medioambiente y del patrimonio natural y los principios que señalen la Constitución y la ley.
3. El Banco, al adoptar sus decisiones, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.###FIN ARTICULO 358 ###
2. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos e indirectos del Banco Central.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el fisco, en conformidad con la ley.###FIN ARTICULO 360 ###
2. El Consejo estará integrado por siete consejeras y consejeros designados por la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
3. Durarán en el cargo un período de diez años, no serán reelegibles, y se renovarán por parcialidades en conformidad con la ley.
4. Las consejeras y los consejeros del Banco Central deben ser profesionales de comprobada idoneidad y trayectoria en materias relacionadas con las competencias de la institución. La ley determinará sus requisitos, responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades.
5. La presidenta o el presidente del Consejo, que lo será también del Banco Central, será designado por la Presidenta o el Presidente de la República de entre quienes integren el Consejo, y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser reelegido para un nuevo período.###FIN ARTICULO 362 ###
2. La remoción solo podrá fundarse en que el consejero haya realizado actos graves en contra de la probidad pública, o haya incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, o haya concurrido con su voto a decisiones que afecten gravemente la consecución del objeto del Banco Central.
3. La persona destituida no podrá ser designada nuevamente como consejera, ni ser funcionaria del Banco Central o prestarle servicios, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.###FIN ARTICULO 363 ###
2. Una vez que cesen en su cargo, quienes hayan integrado el Consejo tendrán la misma inhabilidad por un período de doce meses.###FIN ARTICULO 364 ###
2. En dichas funciones debe velar por el respeto y promoción de los derechos humanos, considerando también los intereses de las víctimas, respecto de quienes deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para protegerlas, al igual que a los testigos.
3. La facultad exclusiva de ciertos órganos de la administración para presentar denuncias y querellas no impide que el Ministerio Público investigue y ejerza la acción penal pública en el caso de delitos que atenten en contra de la probidad, el patrimonio público o lesionen bienes jurídicos colectivos.
4. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
5. La víctima del delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.
6. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para el ejercicio de sus funciones, caso en el que podrá, además, participar tanto en la fijación de metas y objetivos como en la evaluación del cumplimiento de todas ellas. La autoridad policial requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición, a menos que esta sea oral, de la autorización judicial.
7. Las actuaciones que amenacen, priven o perturben al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura requerirán siempre autorización judicial previa y motivada.###FIN ARTICULO 365 ###
2. Las autoridades superiores del Ministerio Público deberán siempre fundar las órdenes e instrucciones dirigidas a los fiscales que puedan afectar una investigación o el ejercicio de la acción penal.
3. Las y los fiscales y funcionarios tendrán un sistema de promoción y ascenso que garantice una carrera que permita fomentar la excelencia técnica y la acumulación de experiencia en las funciones que estos desempeñan. Cesarán en su cargo al cumplir setenta años.###FIN ARTICULO 366 ###
2. Quienes ejerzan como fiscales regionales deberán haberse desempeñado como fiscales adjuntos durante cinco o más años, no haber ejercido como fiscal regional, haber aprobado cursos de formación especializada y poseer las demás calidades que establezca la ley.
3. Durarán cuatro años en el cargo y, una vez concluida su labor, podrán retornar a la función que ejercían en el Ministerio Público. No podrán ser reelectos ni postular nuevamente al cargo de fiscal regional.###FIN ARTICULO 367 ###
2. Se nombrará en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio a partir de una terna propuesta por la Presidenta o el Presidente de la República, quien contará con la asistencia técnica del Consejo de la Alta Dirección Pública, conforme al procedimiento que determine la ley.
3. Deberá tener a lo menos quince años de título de abogada o abogado, tener ciudadanía con derecho a sufragio y contar con comprobadas competencias para el cargo.
4. Corresponderá a quien ejerza el cargo de fiscal nacional:
a) Presidir el Comité del Ministerio Público y dirigir sus sesiones ordinarias
y extraordinarias.
b) Representar a la institución ante los demás órganos del Estado.
c) Impulsar en el país la ejecución de la política de persecución penal fijada
por el Comité del Ministerio Público.
d) Determinar la política de gestión profesional de las funcionarias y los
funcionarios del Ministerio Público.
e) Designar a fiscales regionales, a partir de una terna elaborada por la
asamblea regional respectiva.
f) Designar a fiscales adjuntos, a partir de una terna elaborada por el Comité
del Ministerio Público.
g) Las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 368 ###
2. El Comité deberá fijar la política de persecución penal y los criterios de actuación para el cumplimiento de sus objetivos, velando por la transparencia, la objetividad, los intereses de la sociedad y el respeto de los derechos humanos.
3. Son atribuciones del Comité del Ministerio Público las siguientes:
a) Asesorar al fiscal nacional en la dirección del organismo, velando por el
cumplimiento de sus objetivos.
b) Evaluar y calificar permanentemente el desempeño de fiscales y
funcionarios del Ministerio Público.
c) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de las funcionarias y los
funcionarios del Ministerio Público, en conformidad con la ley.
d) Designar al director ejecutivo nacional.
e) Proponer al fiscal nacional las ternas para el nombramiento de los fiscales
adjuntos.
f) Las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 369 ###
2. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por quien ejerza como fiscal nacional.###FIN ARTICULO 372 ###
2. La Defensoría Penal Pública podrá, en las causas en que intervenga, concurrir ante los organismos internacionales de derechos humanos.
3. La ley determinará la organización y atribuciones de la Defensoría Penal Pública, debiendo garantizar su independencia externa.###FIN ARTICULO 373 ###
2. Los servicios de defensa jurídica que preste la Defensoría Penal Pública no podrán ser licitados o delegados en abogados particulares, sin perjuicio de la contratación excepcional que se pueda realizar en los casos y forma que establezca la ley.###FIN ARTICULO 374 ###
2. Se nombrará en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, a partir de una terna propuesta por la Presidenta o el Presidente de la República, conforme al procedimiento y los requisitos que determine la ley.###FIN ARTICULO 375 ###
2. Las juezas y los jueces de la Corte Constitucional duran nueve años en sus cargos, no son reelegibles y se renuevan por parcialidades cada tres años en la forma que establezca la ley.
3. Su designación se efectúa sobre la base de criterios técnicos y de mérito
profesional de la siguiente manera:
a) Cuatro integrantes elegidos en sesión conjunta del Congreso de
Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de
sus integrantes en ejercicio.
b) Tres integrantes elegidos por la Presidenta o el Presidente de la República.
c) Cuatro integrantes elegidos por el Consejo de la Justicia a partir de
concursos públicos. En caso de haber sido designadas juezas o jueces del
Sistema Nacional de Justicia, quedarán suspendidos de sus cargos
judiciales de origen en tanto se extienda su función en la Corte
Constitucional.
4. Quienes postulen al cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional deberán ser abogadas o abogados con más de quince años de ejercicio profesional, con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica y, preferentemente, de distintas especialidades del derecho.
5. Una ley determinará la organización, el funcionamiento, los procedimientos y fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto del personal de la Corte Constitucional.###FIN ARTICULO 378 ###
2. No podrán ser juezas o jueces de la Corte Constitucional quienes se hubiesen desempeñado en cargos de elección popular, quienes hayan desempeñado el cargo de ministra o ministro de Estado u otros cargos de exclusiva confianza del Gobierno, durante los dos años anteriores a su nombramiento. Asimismo, quienes integren la Corte Constitucional tendrán las inhabilidades e incompatibilidades contempladas para las juezas y los jueces del Sistema Nacional de Justicia.
3. Al terminar su período, y durante los dieciocho meses siguientes, no podrán optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de autoridad pública alguna.
4. La ley determinará las demás incompatibilidades e inhabilidades para el desempeño de este cargo.###FIN ARTICULO 380 ###
a) Conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuyos efectos
sean contrarios a la Constitución.
El tribunal que conoce de una gestión pendiente, de oficio o previa
petición de parte, podrá plantear una cuestión de constitucionalidad
respecto de un precepto legal decisorio para la resolución de dicho
asunto. El pronunciamiento del juez en esta materia no lo inhabilitará para
seguir conociendo el caso concreto. No procederá esta solicitud si el
asunto está sometido al conocimiento de la Corte Suprema. La Corte
Constitucional decidirá la cuestión de inaplicabilidad por mayoría de sus
integrantes.
b) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal.
Si existen dos o más declaraciones de inaplicabilidad de un precepto legal
conforme a la letra
a) de este artículo, habrá acción pública para requerir
a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la
facultad de esta para declararla de oficio. Esta declaración de
inconstitucionalidad se efectuará con el voto conforme de los tres quintos
de las y los integrantes en ejercicio de la Corte Constitucional.
Asimismo, la Corte Constitucional podrá declarar la inconstitucionalidad
de un precepto legal, que hubiera sido declarado inaplicable previamente conforme a la letra
a) de este artículo, a petición de la Presidenta o el
Presidente de la República, de un tercio de quienes integren el Congreso
de Diputadas y Diputados o la Cámara de las Regiones, de una
gobernadora o un gobernador regional, o de a lo menos la mitad de las y
los integrantes de una asamblea regional. Esta inconstitucionalidad será
declarada por un quorum de cuatro quintos de sus integrantes en
ejercicio.
c) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos
de estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de
cualquier otra entidad territorial.
La cuestión podrá ser planteada por la Presidenta o el Presidente de la
República o un tercio de quienes integren la Cámara de las Regiones.
d) Conocer y resolver los reclamos en caso de que la Presidenta o el
Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o
promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.
Igual atribución tendrá respecto de la promulgación de la normativa
regional.
Estos podrán promoverse por cualquiera de los órganos del Poder Legislativo o por una cuarta parte de sus integrantes en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Presidenta o el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la Corte acogiera el reclamo, promulgará en su sentencia la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
e) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución
de la Presidenta o del Presidente de la República que la Contraloría
General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional,
cuando sea requerido por quien ejerza la Presidencia de la República.
f) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los reglamentos y
decretos de la Presidenta o del Presidente de la República, dictados en
ejercicio de la potestad reglamentaria en aquellas materias que no son de
ley.
La Corte podrá conocer de la materia a requerimiento del Congreso de
Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, o un tercio de sus
integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o
notificación del texto impugnado.
g) Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones que se susciten
entre órganos del Estado, entre las entidades territoriales, o entre estas
con cualquier otro órgano del Estado, a solicitud de cualquiera de los antes
mencionados.
h) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.
i) Resolver los conflictos de competencia entre el Congreso de Diputadas y
Diputados y la Cámara de las Regiones, o entre estas y la Presidenta o el
Presidente de la República.
j) Las demás previstas en esta Constitución.
2. En el caso de los conflictos de competencia contemplados en las letras
h) e
i) podrán ser deducidas por cualquiera de las autoridades o tribunales en
conflicto.
3. En lo demás, el procedimiento, el quorum y la legitimación activa para el ejercicio de cada atribución se determinará por la ley.###FIN ARTICULO 381 ###
2. La Corte Constitucional solo podrá acoger la inconstitucionalidad o la inaplicabilidad de un precepto cuando no sea posible interpretarlo de modo de evitar efectos inconstitucionales.
3. Declarada la inaplicabilidad de un precepto legal, este no podrá ser aplicado en la gestión judicial en la que se originó la cuestión de constitucionalidad.
4. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto provocará su invalidación, excluyéndolo del ordenamiento jurídico a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial. Tiene carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio para toda institución, persona o grupo, y contra ella no cabe recurso alguno.###FIN ARTICULO 382 ###
2. Para su aprobación, el proyecto de reforma necesitará del voto conforme de las cuatro séptimas partes de integrantes en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones.
3. Los proyectos de reforma constitucional iniciados por la ciudadanía deberán contar con el patrocinio en los términos señalados en la Constitución.
4. Todo proyecto de reforma constitucional deberá señalar expresamente de qué forma se agrega, modifica, reemplaza o deroga una norma de la Constitución.
5. En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las disposiciones que regulan el procedimiento de formación de la ley, debiendo respetarse siempre el quorum señalado en este artículo.###FIN ARTICULO 383 ###
2. Si el proyecto de reforma constitucional es aprobado por dos tercios de diputadas y diputados y representantes regionales en ejercicio, no será sometido a referéndum ratificatorio.
3. El referéndum se realizará en la forma que establezcan la Constitución y la ley.
4. Aprobado el proyecto de reforma constitucional por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, el Congreso lo enviará a la Presidenta o al Presidente de la República quien, dentro del plazo de treinta días corridos, deberá someterlo a referéndum ratificatorio.
5. La reforma constitucional aprobada por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se entenderá ratificada si alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos en el referéndum.
6. Es deber del Estado dar adecuada publicidad a la propuesta de reforma que se someterá a referéndum, de acuerdo con la Constitución y la ley.###FIN ARTICULO 384 ###
2. Existirá un plazo de ciento ochenta días desde su registro para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir los patrocinios exigidos.
3. La propuesta de reforma constitucional se entenderá aprobada si alcanza la mayoría en la votación respectiva.
4. Es deber del Poder Legislativo y de los órganos del Estado que correspondan dar adecuada publicidad a la o las propuestas de reforma que se someterán a referéndum.###FIN ARTICULO 385 ###
2. El referéndum constituyente podrá ser convocado por iniciativa popular. Un grupo de personas con derecho a sufragio deberá patrocinar la convocatoria con, a lo menos, firmas correspondientes al veinticinco por ciento del padrón electoral que haya sido establecido para la última elección.
3. También corresponderá a la Presidenta o al Presidente de la República, por medio de un decreto, convocar al referéndum, el que deberá contar con la aprobación, en sesión conjunta, del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, por tres quintos de sus integrantes en ejercicio.
4. Asimismo, la convocatoria corresponderá al Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, por medio de una ley aprobada por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio.
5. La convocatoria para la instalación de la Asamblea Constituyente será aprobada si en el referéndum es votada favorablemente por la mayoría de los votos válidamente emitidos.###FIN ARTICULO 386 ###
2. Una ley regulará su integración; el sistema de elección; su duración, que no será inferior a dieciocho meses; su organización mínima; los mecanismos de participación popular y consulta indígena del proceso, y demás aspectos generales que permitan su instalación y funcionamiento regular.
3. Una vez redactada y entregada la propuesta de nueva Constitución a la autoridad competente, la Asamblea Constituyente se disolverá de pleno derecho.###FIN ARTICULO 387 ###
2. Si la propuesta de nueva Constitución fuera aprobada en el plebiscito, se procederá a su promulgación y correspondiente publicación.###FIN ARTICULO 388 ###
2. Si un año antes de la fecha de elecciones para órganos colegiados previstas en esta Constitución no se ha adecuado la legislación electoral para la determinación territorial, así como para la integración paritaria de género y de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas; las elecciones se regirán, por única vez, por las siguientes reglas:
a) El Congreso de Diputadas y Diputados estará compuesto por 155
representantes, más los representantes de escaños reservados para
pueblos y naciones indígenas. Para la definición de los distritos
electorales se seguirá lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la ley
No18.700, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley No 2, de 2017, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia.
b) Las asambleas regionales estarán integradas según lo dispuesto en los
artículos 29 y 29 bis de la ley No19.175, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley No 1-19.175, de
2005, del Ministerio del Interior. En el caso de los concejos comunales, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 72 de la ley No18.695, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza
de ley No 1, de 2006, del Ministerio del Interior.
c) La Cámara de las Regiones se integrará por 3 representantes por región,
quienes se elegirán conforme a las circunscripciones establecidas en el
artículo 190 de la ley No18.700, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley No 2, de 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
d) Para garantizar el equilibrio de género, se aplicará a la declaración de
candidaturas para las elecciones de los órganos de representación
popular lo establecido en la disposición transitoria trigésima de la
Constitución anterior, conforme con lo señalado por el
Articulo 161
e) Para el cumplimiento de la integración de escaños reservados de pueblos
y naciones indígenas en estos órganos, se aplicarán, en lo pertinente y
necesario, las reglas establecidas en las disposiciones transitorias
cuadragésima tercera y siguientes de la Constitución anterior. El Servicio
Electoral determinará la procedencia y, en su caso, el número de escaños
reservados que correspondan para cada órgano. En caso de proceder la
integración de escaños reservados, estos se considerarán por sobre el
número de representantes establecidos previamente con criterios de
proporcionalidad, paridad y representatividad.
3. El Presidente de la República, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, iniciará el trámite legislativo para regular la creación y actualización del Registro Electoral Indígena a que se refiere el artículo 162 de esta Constitución.
El Servicio Electoral asegurará la difusión y los medios logísticos necesarios para facilitar el registro de los electores indígenas.
2. Hasta el 11 de marzo de 2026, los nombramientos relativos a los órganos creados por esta Constitución serán realizados conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en esta Constitución por el Congreso Pleno cuando esta se refiera a la sesión conjunta del Poder Legislativo. En los demás casos, se mantendrán en vigor los requisitos y procedimientos previstos en la Constitución anterior.
Excepcionalmente, las autoridades electas por votación popular que se encuentren en ejercicio estarán sujetas a las reglas de reelección vigentes con anterioridad a la nueva Constitución.
Para estos efectos, para las y los candidatos a diputado, asambleísta regional, gobernador regional, alcalde y concejal se computarán los períodos que hubieren ejercido como diputado o diputada, consejero o consejera regional, gobernador o gobernadora regional, alcalde o alcaldesa y concejal o concejala, respectivamente. A dichas autoridades, hasta el término de su actual período, no se les aplicarán inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes.
2. La o el Presidente de la República elegido para el período 2022-2026 no
podrá presentarse a la reelección para el período siguiente y continuará en el
cargo con las atribuciones constitucionales para las cuales fue elegido.
2. Para los órganos colegiados que no se renuevan mediante procesos electorales, así como para los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, la regla de paridad deberá implementarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
3. Esta forma de implementación no comprenderá a los órganos colegiados superiores o directivos de la Administración cuya conformación esté determinada por una ley en razón del cargo de las personas que los integran. La ley establecerá los mecanismos que permita a dichos órganos colegiados superiores o directivos de la Administración alcanzar la paridad en su composición.
4. La integración de los nuevos órganos colegiados y órganos autónomos deberá cumplir con la regla de paridad desde su instalación.
5. Corresponderá a la Contraloría General de la República velar por el
cumplimiento de la paridad de género en los órganos directivos y superiores
de la Administración del Estado.
2. La tramitación de los proyectos de ley que versen sobre las materias de
acuerdo regional señaladas en el artículo 268 de esta Constitución y que no
hayan sido despachados al 11 de marzo de 2026 continuará conforme a las
nuevas reglas. Respecto de los proyectos restantes y que se encuentren en
tramitación en el Senado, se presumirá que la Cámara de las Regiones ha
solicitado su revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 273.
2. Mientras no se dicten las leyes que adecúen las funciones de las Fuerzas
Armadas, se mantendrán vigentes los preceptos legales que fijan las
competencias estatales de control marítimo y de la aeronavegación.
2. Mientras no se dicten las leyes que adecúen las funciones de las policías, se
mantendrán vigentes los preceptos legales que fijan las competencias
estatales de control marítimo y de la aeronavegación.
2. La legislatura ordinaria iniciada el 11 de marzo de 2022 terminará el 11 de marzo de 2026. Las y los actuales integrantes del Senado terminarán sus mandatos el 11 de marzo de 2026 y podrán postular a las elecciones para el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones que se realizará en noviembre de 2025, donde serán elegidas las diputadas y diputados y representantes regionales que ejercerán sus funciones desde el 11 de marzo de 2026. De ser electos en los comicios celebrados en 2025 para ejercer como representantes regionales en la Cámara de las Regiones, se reputará dicha legislatura como su primer período en el cargo. Los representantes regionales que integran la Cámara de las Regiones serán electos, por esta única vez, para ejercer sus cargos por el término de tres años.
3. Los gobernadores regionales que iniciaron su período en 2021 y los consejeros regionales que comenzaron su período en 2022 terminarán sus mandatos el 6 de enero de 2025. La elección de los gobernadores regionales y asambleístas regionales se realizará en octubre de 2024 y sus mandatos comenzarán el 6 de enero de 2025.
4. El período de los alcaldes y concejales iniciado en 2021 terminará el 6 de diciembre de 2024, día en que iniciará el mandato de los alcaldes y concejales electos en octubre de 2024.
2. En las regiones autónomas, los gobernadores y gobernadoras regionales, a partir de su investidura, serán continuadores funcionales de los gobernadores de la región respectiva, en relación con las atribuciones que la legislación vigente les atribuya, todo sin perjuicio de ulteriores modificaciones legislativas. Los alcaldes y alcaldesas y concejos municipales de las comunas autónomas serán continuadores funcionales en lo que fuere compatible, desde su investidura, de los alcaldes y concejos en relación con las funciones y atribuciones que la ley les encomiende, todo sin perjuicio de ulteriores modificaciones legislativas.
3. Sin perjuicio de lo anterior, las actuales autoridades regionales o comunales
serán responsables por las decisiones que puedan comprometer a futuro
gravemente el patrimonio de las regiones o comunas autónomas.
2. La cédula electoral contendrá la pregunta: “¿Usted aprueba la creación de la Región Autónoma de Chiloé?” y “¿Usted aprueba la creación de la Región Autónoma de Aconcagua?”. Cada una con dos opciones: “Apruebo” o “Rechazo”.
3. Las consultas serán organizadas por el órgano electoral competente y su calificación será realizada por el tribunal electoral.
4. Si la cuestión planteada en cada una de estas consultas fuere aprobada por
la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, el Poder Legislativo deberá
expedir, en el plazo de dos años, una ley para la implementación de las
Regiones Autónomas de Aconcagua y de Chiloé, previa consideración de los
criterios establecidos en el inciso 3 del artículo 187, sobre creación de
entidades territoriales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos años siguientes a la entrada en
vigencia de esta Constitución, el Congreso Nacional deberá tramitar los
proyectos de ley que establezcan tributos de afectación territorial.
2. La autonomía financiera se implementará gradualmente una vez que asuman las nuevas autoridades regionales y comunales, sin perjuicio de las medidas de descentralización presupuestaria y transferencia de competencias que se realicen de conformidad con la normativa aplicable a los actuales gobiernos regionales y municipalidades.
3. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
Constitución, el Presidente de la República deberá presentar el proyecto de
ley al que se refiere el artículo 248 inciso 2 de esta Constitución. Dicho
organismo sugerirá la fórmula de distribución de ingresos fiscales entre el
Estado y las entidades territoriales desde la discusión de la Ley de
Presupuestos del año 2025.
2. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso alguno a autoridades
elegidas por votación popular.
2. El Poder Legislativo deberá concluir la tramitación de estos proyectos en un
plazo no superior a veinticuatro meses contados desde la fecha de su
presentación.
2. La Comisión estará integrada por representantes de todos los pueblos y naciones indígenas, determinados por sus organizaciones representativas, a través de un proceso de participación indígena convocado de conformidad con el artículo 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Dicha comisión estará integrada, además, por representantes del Estado y por personas de reconocida idoneidad, quienes serán nombradas por el Presidente de la República.
El Estado deberá garantizar su debido
financiamiento, infraestructura, acceso a la información necesaria, asistencia
técnica, administrativa y, además, podrá convocar a organismos
internacionales para desempeñarse como observadores garantes del
proceso. La Comisión funcionará durante cuatro años, prorrogables por otros
dos.
2. En el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de esta
Constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de
ley que adecúe la legislación laboral, según lo dispuesto en el artículo 46 y 48
del capítulo sobre Derechos Fundamentales y Garantías.
2. La ley que crea el Sistema Nacional de Educación deberá garantizar la
participación de las comunidades educativas en el proceso de adecuación
del sistema educativo, según lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del capítulo
de Derechos Fundamentales y Garantías.
2. El ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en coordinación
con otros ministerios y los organismos descentralizados que corresponda,
deberá, en un plazo de dieciocho meses, diseñar y dar inicio a la
implementación de un plan integral de emergencia para la implementación
de casas de acogida para víctimas de violencia de género y otras formas de
vulneración de derechos y la radicación de asentamientos informales. 3. En tanto el legislador no regule el Sistema Integrado de Suelos Públicos a que
se refiere el artículo 51, todo organismo público que vaya a enajenar o
adquirir bienes raíces públicos o fiscales o prometer la celebración de uno
de estos contratos deberá informar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la
respectiva operación y sus condiciones con al menos cuarenta y cinco días
de anticipación a su celebración para poder ejercer las facultades que le
permita la ley No21.450 respecto de la ejecución de un proyecto habitacional
o urbano orientado a abordar el déficit de viviendas.
2. Mientras no entre en vigencia dicha ley, las funciones de la Agencia Nacional del Agua serán asumidas, en lo que respecta a sus competencias, por la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, que actuará en coordinación con los organismos públicos competentes y con el apoyo de los gobiernos regionales.
3. En el caso de que no se dicte esta ley en el plazo de dos años, el Poder
Legislativo tramitará el proyecto de ley según las reglas de discusión
inmediata vigentes al cumplimiento de dicho plazo.
2. Los derechos de aprovechamiento otorgados, regularizados, reconocidos o constituidos por acto de autoridad competente antes del 6 de abril de 2022 se sujetarán a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la ley N°21.435, que reforma el Código de Aguas. No se aplicará lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo segundo transitorio de dicho cuerpo legal a los derechos de aprovechamiento constituidos por acto de autoridad, reconocidos, adquiridos u otorgados a las personas, asociaciones y comunidades indígenas, de conformidad con los artículos 2, 9 y 36 de la ley N°19.253, los que serán inscritos como autorización de uso tradicional de manera automática en el registro respectivo. Mientras no se dicte la normativa pertinente, o en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Solo previa autorización de la Dirección General de Aguas, o su sucesor
jurídico, se podrán autorizar cambios de titularidad en las autorizaciones
administrativas de uso de agua o actos jurídicos que impliquen que una
persona distinta de la titular las ejerza, siempre que estén fundadas en la
satisfacción del derecho humano al agua y al saneamiento o la
disponibilidad efectiva de las aguas en conformidad con lo establecido
en los artículos 57 y 142 de esta Constitución. Dicho acto administrativo
deberá ser fundado y deberá inscribirse en el Catastro Público de Aguas a
que se refiere el artículo 112 del Código de Aguas.
b) Los gravámenes constituidos conforme al artículo 113 del Código de
Aguas antes de la fecha de publicación de esta Constitución seguirán
vigentes en los términos que establece su inscripción, hasta la regulación
de esta materia en la ley ordenada en la disposición transitoria anterior.
c) Las autorizaciones de uso de aguas otorgados, constituidos, regularizados
o reconocidos antes de la entrada en vigencia de esta Constitución se
sujetarán a las normas del derecho común para efectos de su
transmisibilidad por causa de muerte, hasta la regulación de esta materia
en la ley ordenada en la disposición transitoria anterior.
3. Con el objeto de asegurar la continuidad del servicio y el cumplimiento del derecho humano al agua y saneamiento establecidos en el artículo 57, y mientras no se dicte la ley indicada en la disposición transitoria anterior, se mantendrán en vigor los actos jurídicos que tengan por objeto contar con agua para abastecer sectores urbanos, asentamientos rurales, cooperativas y comités de agua potable rural, destinados exclusivamente al consumo humano o al saneamiento, suscritos con titulares de autorizaciones de aguas o con organizaciones de usuarios de aguas, sin perjuicio de la revisión y autorización de la Dirección General de Aguas.
Las materias relativas a agua potable y saneamiento serán reguladas en la ley ordenada en la disposición
transitoria anterior. Una vez concluidos los plazos contemplados en el
artículo segundo transitorio de la ley N°21.435, los registros de aguas de los
conservadores de bienes raíces se traspasarán a la Agencia Nacional del Agua
o a la Dirección General de Aguas en caso de no estar aún implementada.
2. Este proceso comprende la elaboración de informes de diagnóstico y evaluación a nivel regional, que se desarrollará por etapas y priorizando aquellas cuencas en crisis hídrica y con sobreotorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas.
Dentro del plazo de seis meses, se iniciará el primer proceso regional.
Esta redistribución no se aplicará a pequeños
agricultores; comunidades, asociaciones y personas indígenas, gestores
comunitarios de agua potable rural y otros pequeños autorizados.
2. El procedimiento de designación de abogados y abogadas integrantes
regulado en el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, así como su
incorporación a las cortes de apelaciones y la Corte Suprema establecida en
los artículos 215 y 217 del mismo cuerpo normativo, seguirá vigente hasta
que se disponga la nueva normativa, la que deberá dictarse en un plazo
máximo de cinco años desde la entrada en vigencia de esta Constitución.
2. Si dentro del plazo de seis años desde la entrada en vigor de la presente
Constitución no se dicta la ley de procedimiento respectiva, serán
competentes para conocer las acciones de tutela los tribunales que establece
esta Constitución, conforme a los procedimientos indicados en la
disposición transitoria cuadragésima segunda. Las acciones de tutela que ya
se encuentren radicadas en las cortes de apelaciones o la Corte Suprema una
vez vencido el mencionado plazo seguirán su tramitación conforme la regla
de la disposición transitoria cuadragésima segunda.
2. Esta ley deberá establecer el proceso administrativo que fije las bases de su orden jurisdiccional y determine un procedimiento de aplicación general y los procedimientos especiales que correspondan. Mientras no se promulgue esta ley, los tribunales individualizados en este artículo continuarán conociendo las causas que les correspondan de acuerdo con su competencia y procedimientos.
3. La ley deberá crear progresivamente los nuevos tribunales ambientales
previstos en la Constitución, y mientras ello no ocurra, los tribunales
ambientales mantendrán su competencia territorial y seguirán conociendo
conforme a las normas procedimentales vigentes.
2. Las acciones de inaplicabilidad que a la fecha de la entrada en vigencia de
esta Constitución se encuentren radicadas en el Tribunal Constitucional
podrán ser retiradas por quienes las hayan promovido hasta antes de la vista
de la causa y se tendrán como no presentadas. Las cuestiones de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 381 letra
a) que se
promuevan entre la entrada en vigencia de la presente Constitución y el inicio
de funciones de la Corte Constitucional no serán remitidas a la Corte
Constitucional hasta su instalación. Excepcionalmente, aquellas
inaplicabilidades relativas a causas penales en que se encuentre en riesgo la
libertad personal del recurrente serán conocidas por cinco jueces y juezas de
la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada
requerimiento planteado.
3. La Corte Constitucional deberá́ instalarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El proyecto de ley que regule la Corte Constitucional y sus procedimientos deberá ser remitido por el Presidente de la República al Poder Legislativo dentro de los sesenta días siguientes desde la entrada en vigencia de esta Constitución y tendrá prioridad en la implementación de la nueva institucionalidad. Mientras no sea promulgada, su organización y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones de esta Constitución y de forma supletoria por la ley No17.997..., Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
4. Los jueces y juezas de la Corte Constitucional se proveerán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 378 de esta Constitución. Las y los ministros cesados que hayan ejercido menos de la mitad de su período podrán ser nombrados para integrar la Corte Constitucional. Los nombramientos que correspondan al Poder Legislativo serán realizados por el Congreso Pleno y los que correspondan al Consejo de la Justicia serán designados por la Corte Suprema, previos concursos públicos. Para cumplir con los nombramientos escalonados en el tiempo según lo establecido en el artículo 378, inciso 2, se efectuará por única vez, por cada órgano facultado para nombrar jueces y juezas, un sorteo al momento de realizar su designación en los siguientes términos:
a) De los cuatro nombramientos que realizará el Congreso Nacional, uno
durará tres años, dos durarán seis años y uno durará nueve años.
b) De los tres nombramientos que corresponden al Presidente de la
República, uno durará tres años, un segundo durará seis años y un tercero
durará nueve años.
c) De los cuatro nombramientos que designará el Consejo de la Justicia o la
Corte Suprema, según corresponda, dos durarán tres años, un tercero
durará seis años y un cuarto durará nueve años.
2. El plazo de esta reclamación será de noventa días corridos, contados desde que sea conocido el acto impugnado.
3. El tribunal podrá decretar, a petición de parte, la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
2. Esta ley dispondrá la forma en que los juzgados de policía local transitarán
para la conformación de la justicia vecinal, pudiendo establecer fechas
diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también
determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.
La misma ley dispondrá los términos en que jueces y juezas, secretarios y
secretarias, abogados y abogadas y funcionarios y funcionarias de los
juzgados de policía local podrán desempeñarse en los organismos que
componen la justicia vecinal.
***Cuadragésima novena:
El Presidente de la República deberá presentar, dentro del año siguiente a la
entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley relativo al
Consejo de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 345. Mientras
esta ley no se promulgue, el sistema de nombramientos, así como el gobierno
y la administración de los tribunales de justicia en los términos del artículo
343, se regirán por las normas vigentes al momento de la entrada en vigor de
esta Constitución. La constitución del Consejo de la Justicia tendrá prioridad
en la implementación de la nueva institucionalidad.
2. Asimismo, se rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone
el inciso tercero del artículo 62 del decreto ley No 211 cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley No1,
de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a las
personas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 63 del mismo cuerpo
legal, sin necesidad de la declaración del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia a que se refiere dicho inciso, mientras el legislador no regule el modo y las condiciones de obtención de los beneficios de los artículos 39
bis y 63, inciso cuarto, del mencionado decreto ley, en concordancia con lo
establecido en el artículo 365 inciso 3 de la Constitución.
Damaris Abarca González - Jorge Abarca Riveros
Ignacio Jaime Achurra Díaz -Tiare Aguilera Hey
Gloria Alvarado Jorquera - Julio Á lvarez Pinto
Rodrigo Á lvarez Zenteno - Amaya Alvez Marín
Adriana Ampuero Barrientos - Cristóbal Andrade León
Victorino Antilef Ñanco - Jorge Arancibia Reyes
Francisca Arauna Urrutia - Marco Arellano Ortega
Martín Arrau García-Huidobro - Fernando Atria Lemaitre
Wilfredo Bacian Delgado - Jorge Baradit Morales
Benito Baranda Ferran - Luis Ramón Barceló Amado
Marcos Barraza Gómez - Jaime Bassa Mercado
Miguel Á ngel Botto - Salinas Carol Bown Sepúlveda
Daniel Bravo Silva - Francisco Caamaño Rojas
Alexis Caiguan Ancapan - Carlos Calvo Muñoz
Adriana Cancino Meneses - Rocío Cantuarias Rubio
Alondra Carrillo Vidal - Eduardo Castillo Vigouroux
María Trinidad Castillo Boilet - Claudia Castro Gutiérrez
Rosa Catrileo Arias - Roberto Celedón Fernández
Raúl Celis Montt - Lorena Céspedes Fernández
Fuad Chahin Valenzuela - Eric Chinga Ferreira
Ruggero Cozzi Elzo - Eduardo Cretton Rebolledo
Andrés Cruz Carrasco - Marcela Cubillos Sigall
Mauricio Daza Carrasco - Bernardo De la Maza Bañados
Aurora Delgado Vergara - Gaspar Domínguez Donoso
Cristina Dorador Ortiz - Patricio Fernández Chadwick
Alejandra Flores Carlos - Bernardo Fontanie Talavera
Javier Fuchslocher Baeza - Bessy Gallardo Prado
Félix Galleguillos Aymani - Renato Garín González
Elisa Giustinianovich Campos - Isabel Godoy Monardez
Claudio Gómez Castro Yarela Gómez Sánchez
Dayyana González Araya - Lidia González Calderón
Giovanna Grandón Caro - Paola Grandón González
Hugo Gutiérrez Gálvez - Felipe Harboe Bascuñán
Natalia Henríquez Carreño - Vanessa Hoppe Espoz
Constanza Hube Portus - Maximiliano Hurtado Roco
Ruth Hurtado Olave - Luis Jiménez Cáceres
Álvaro Jofré Cáceres Harry Jürgensen Caesar
Bastián Labbé Salazar - Patricia Labra Besserer
Elsa Labraña Pino - Tomás Laibe Sáez
Hernán Larraín Matte - Margarita Letelier Cortés
Francisca Linconao Huircapan - Natividad Llanquileo Pilquiman
Rodrigo Logan Soto - Elisa Loncon Antileo
Tania Madriaga Flores - Isabella Mamani Mamani
Teresa Marinovic Vial - Juan José Martín Bravo
Helmuth Martínez Llancapan - Luis Mayol Bouchon
Jeniffer Mella Escobar - Felipe Mena Villar
Janis Meneses Palma - Adolfo Millabur Ñancuil
Valentina Miranda Arce - Cristián Monckeberg Bruner
Katerine Montealegre Navarro - Ricardo Montero Allende
Alfredo Moreno Echeverría - Pedro Muñoz Leiva
Guillermo Namor Kong - Geoconda Navarrete Arratia
Ricardo Neumann Bertín - Nicolás Núñez Gangas
Ivanna Olivares Miranda - Matías Orellana Cuellar
Manuel José Ossandón Lira - María José Oyarzún Solís
Alejandra Pérez Espina - Malucha Pinto Solari
Patricia Politzer Kerekes - Ericka Portilla Barrios
Tammy Pustilnick Arditi - María Elisa Quinteros Cáceres
Bárbara Rebolledo Aguirre - María Ramona Reyes Painequeo
Pollyana Rivera Bigas - María Magdalena Rivera Iribarren
Giovanna Roa Cadin - Manuela Royo Letelier
Alvin Saldaña Muñoz - Fernando Salinas Manfredini
Constanza San Juan Standen - Beatriz Sánchez Muñoz
Constanza Schönhaut Soto - Bárbara Sepúlveda Hales
Carolina Sepúlveda Sepúlveda Mariela Serey Jiménez
Luciano Silva Mora - Agustín Squella Narducci
Daniel Stingo Camus - María Angélica Tepper Kolossa
Fernando Tirado Soto - Pablo Toloza Fernández
María Cecilia Ubilla Pérez - César Uribe Araya
Tatiana Urrutia Herrera - César Valenzuela Maass
Paulina Valenzuela Rio - Loreto Vallejos Dávila
Margarita Vargas López - Mario Vargas Vidal
Roberto Vega Campusano - Hernán Velásquez Núñez
Paulina Veloso Muñoz - Lisette Vergara Riquelme
Rossana Loreto Vidal Hernández - Carolina Videla Osorio
Christian Viera Álvarez - Carolina Vilches Fuenzalida
Ingrid Villena Narbona - Manuel Woldarsky González
Camila Zárate Zárate - Luis Arturo Zúñiga Jory
GRACIAS, EL PUEBLO DE CHILE VALORA SU ESFUERZO Y LUCHA.
MARÍA ELISA QUINTEROS CÁCERES
PRESIDENTA
CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL
VICEPRESIDENTE
CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL
SECRETARIO
CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL