Capítulo IV
CONGRESO NACIONAL
ART. 24.
El Congreso dos ramas: la Cámara de dos ramas: La Cámara de Diputados
y el Senado.
ART. 25.
En las elecciones de Diputados y Senadores se empleará un
procedimiento que dé por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en
la representación de las opiniones y de los partidos políticos.
.
ART. 26.
La calificación de las elecciones de Diputados y Senadores y el
conocimiento de las reclamaciones de nulidad que se interpongan contra ellas,
corresponde al Tribunal Calificador.
Pero, tanto la Cámara de Diputados como el Senado, tienen atribuciones
exclusivas para pronunciarse sobre la inhabilidad de sus miembros y para admitir su
dimisión, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los
imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus cargos. Para aceptar la
dimisión, deben concurrir las dos terceras partes de los Diputados o Senadores
presentes.
ART. 27.
Para ser elegido Diputado o Senador es necesario tener los requisitos
de ciudadano con derecho a sufragio, saber leer y escribir y no haber sido condenado
jamás por delito que merezca pena aflictiva.
Además, al momento de su elección, los Diputados deben tener 21 años
cumplidos, y los Senadores 35. (18)
(18) La Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de
1970, intercaló en el inciso primero, la frase "saber leer y escribir" y sustituyó
el inciso segundo.
ART. 28.
No pueden ser elegidos Diputados ni Senadores:
1º Los Ministros de Estado;
2º Los Intendentes y Gobernadores;
3º Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Letras y
los funcionarios que ejercen el Ministerio Público, y
4º Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas o
de sociedades que tienen o caucionan contratos con el Estado.
ART. 29.
Los cargos de Diputados y Senadores son incompatibles entre sí y con
los de Representantes y Municipales. Son incompatibles también con todo empleo
público retribuido con fondos fiscales o municipales y con toda función o comisión
de la misma naturaleza, a excepción de los empleos, funciones o comisiones de la
enseñanza superior secundaria y especial, con asiento en la ciudad en que tenga sus
sesiones el Congreso.
El electo debe optar entre el cargo de Diputado o Senador y el otro cargo,
empleo, función o comisión que desempeñe, dentro de quince días si se hallare en
el territorio de la República y dentro de ciento, si estuviere ausente. Estos plazos
se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opción declarada
dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado o Senador.
ART. 30.
Ningún Diputado o Senador, desde el momento de su elección y hasta
seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión
o empleo público retribuidos con fondos fiscales o municipales.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos
de Presidente de la República, Ministros de Estado y Agente Diplomático; pero sólo
los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de
Diputado o Senador.
ART. 31.
Cesará en el cargo el Diputado o Senador que se ausentare del país
por más de treinta días, sin permiso de la Cámara a que pertenezca, o, en receso
de ella, de su Presidente. Sólo leyes especiales podrán autorizar la ausencia por
más de un año.
Cesará también en el cargo el Diputado o Senador que, durante su ejercicio,
celebrare o caucionare contratos con el Estado; y el que actuare como abogado o
mandatario en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco, o como
procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo.
ART. 32.
Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que
manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
ART. 33.
Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser
acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de
Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno no autoriza previamente
la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución
podrá recurrirse ante la Corte Suprema.
ART. 34.
En caso de ser arrestado algún Diputado o Senador, por delito
flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones
respectiva, con la información sumaria. La Corte procederá entonces conforme a lo
dispuesto en el artículo precedente.
ART. 35.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar
la formación de causa, queda el Diputado o Senador acusado, suspendido de su cargo y
sujeto al juez competente.
ART. 36.
Si un Diputado o Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara de
Diputados o al Senado, por cualquier causa, antes del último año de su mandato, se
procederá a su reemplazo, en la forma que determine la ley de elecciones, por el
término que le falte de su período.
El Diputado o Senador que aceptare el cargo de Ministro de Estado, deberá ser
reemplazado dentro del término de treinta días.
CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 37.
La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos o por las agrupaciones
de departamentos colindantes, dentro de cada provincia, que establezca la ley, en
votación directa y en la forma que determine la ley de elecciones.
Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que
no baje de quince mil.
ART. 38.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
ART. 39.
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1a Declarar si han o no lugar las acusaciones que diez, a lo menos, de sus
miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios:
a) del Presidente de la República, por actos de su administración en que haya
comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente
la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el
Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a la expiración de su
cargo. Durante este último tiempo, no podrá ausentarse de la República, sin
acuerdo de la Cámara;
b) De los Ministros de Estado, por los delitos de traición, concusión,
malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución,
atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber
comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación. Estas acusaciones
podrán interponerse mientras el Ministro estuviere en funciones y en los tres meses
siguientes a la expiración de su cargo.
Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días
sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente.
Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso
podrá ausentarse de la República, si la acusación ya estuviere aprobada por la
Cámara.
En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la
Cámara su decisión y los motivos que la justifican; (19)
c) De los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Contralor
General de la República, por notable abandono de sus deberes; (20)
d) De los Generales o Almirantes de las fuerzas armadas por haber comprometido
gravemente la seguridad o el honor de la Nación, y
e) De los Intendentes y Gobernadores, por los delitos de traición, sedición,
infracción de la Constitución, malversación de fondos públicos o concusión.
En todos estos casos, la Cámara declarará dentro del término de diez días si
ha o no lugar la acusación, previa audiencia del inculpado e informe de una
Comisión de cinco Diputados elegidos a la suerte con exclusión de los acusadores.
Este informe deberá ser evacuado en el término de seis días, pasados los cuales la
Cámara procederá sin él. Si resultare la afirmativa, nombrará tres Diputados que
la formalicen y prosigan ante el Senado. Si el inculpado no asistiere a la sesión a
que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá la Cámara renovar la citación
o proceder sin su defensa.
Para declarar que ha lugar la acusación en el caso de la letra a), se
necesitará el voto de la mayoría de los Diputados en ejercicio.
En los demás casos, el acusado quedará suspendido de sus funciones desde el
momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará
si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta
días siguientes, y
2o Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución, la Cámara
puede, con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o
sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al Presidente de la
República. Los acuerdos u observaciones no afectarán la responsabilidad política
de los Ministros y serán contestados por escrito por el Presidente de la República
o verbalmente por el Ministro que corresponda.
(19) El inciso segundo de esta letra fue redactado y los incisos tercero y cuarto
agregados por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de
Enero de 1970.
(20) Esta letra fue reemplazada por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº
7.727, de 23 de Noviembre de 1943.
SENADO
ART. 40.
El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por las
diez agrupaciones provinciales que fije la ley, en atención a las características e
intereses de las diversas regiones del territorio de la República. A cada
agrupación corresponde elegir cinco Senadores. (21)
(21) La Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 16.672, de 2 de Octubre de
1967, reemplazó en este artículo la palabra "nueve" por "diez".
ART. 41.
El Senado se renovará cada cuatro años, por parcialidades, en la
forma que determine la ley. Cada Senador durará ocho años en su cargo.
ART. 42.
Son atribuciones exclusivas del Senado:
1ª Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo
al artículo 39, previa audiencia del acusado. Si éste no asistiere a la sesión a
que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá el Senado renovar la citación o
proceder sin su defensa.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no
culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por las dos terceras
partes de los Senadores en ejercicio, cuando se trate de una acusación en contra del
Presidente de la República y por la mayoría de los Senadores en ejercicio, en los
demás casos.
Por la declaración de culpabilidad, queda el acusado destituido de su cargo.
El funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el
Tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al
delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y
perjuicios causados al Estado o a particulares;
2ª Decidir si ha o no ha lugar la admisión de las acusaciones que cualquier
individuo particular presente contra los Ministros con motivo de los perjuicios que
pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos, según los mismos
procedimientos del número anterior;
3ª Declarar si ha o no lugar la formación de causa en materia criminal contra
los Intendentes y Gobernadores. Exceptúase el caso en que la acusación se intentare
por la Cámara de Diputados;
4ª Conocer en las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia;
5ª Otorgar las rehabilitaciones a que se refiere el artículo 9;
6ª Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la
República en los casos en que la Constitución o la ley lo requiera.
Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días, después de pedida la
urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su acuerdo, y
7ª Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos en que lo
consultare.
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
ART. 43.
Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1ª Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos
destinados para los gastos de la administración pública que debe presentar el
Gobierno;
2ª Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda salir del
territorio nacional por más de quince días o en los últimos noventa días de su
mandato; (22)
3ª Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo,
si los motivos en que la funda le imposibilitan o no para su ejercicio, y, en
consecuencia, admitirla o desecharla;
4ª Declarar, cuando hubiere lugar a dudas, si el impedimento que priva al
Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza, que debe procederse
a nueva elección, y
5ª Aprobar o desechar los tratados que le presentare el Presidente de la
República antes de su ratificación.
Todos estos acuerdos tendrán en el Congreso los mismos trámites de una ley.
(22) Las palabras "por más de quince días o en los últimos noventa días de su
mandato", fueron ordenadas agregar por la Reforma Constitucional contenida en la Ley
Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.
ART. 44.
Sólo en virtud de una ley se puede:
1º Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las
existentes, señalar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o
comunas, y determinar su proporcionalidad o progresión;
2º Autorizar la contratación de empréstitos o de cualquiera otra clase de
operaciones que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del
Estado;
3º Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las
Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión; (23)
4º Aprobar anualmente el cálculo de entradas y fijar en la misma ley los
gastos de la administración pública. La Ley de Presupuestos no podrá alterar los
gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales. Sólo los gastos
variables pueden ser modificados por ella; pero la iniciativa para su aumento o para
alterar el cálculo de entradas corresponde exclusivamente al Presidente de la
República. El proyecto de Ley de Presupuestos debe ser presentado al Congreso con
cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la
expiración de este plazo, no se hubiere aprobado, regirá el proyecto presentado por
el Presidente de la República. En caso de no haberse presentado el proyecto
oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contarse desde la fecha de la
presentación.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la
Nación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios
para atender a dicho gasto;
5º Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones;
aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a
los grandes servidores. Las leyes que concedan pensiones deberán ser aprobadas por
el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara;
6º Fijar la remuneración de que gozarán los Diputados y Senadores. Durante un
período legislativo no podrá modificarse la remuneración sino que para produzca
efectos en el período siguiente;
7º Establecer o modificar la división política o administrativa del país, y
habilitar puertos mayores; (24)
8º Señalar el valor, tipo y denomi
nación de las monedas, y el sistema de
pesos y medidas; (25)
9º Fijar las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en
tiempo de paz o de guerra; (26)
10º Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el
territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de
él; (27)
11º Aprobar o reprobar la declaración de guerra a propuesta del Presidente de
la República;
12º Restringir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restringir
el ejercicio del derecho de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de
la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz
interior, y sólo por períodos que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes
señalaren penas, su aplicación se hará siempre por Tribunales establecidos. Fuera
de los casos prescritos en este número, ninguna ley podrá dictarse para suspender o
restringir las libertades o derechos que la Constitución asegura;
13º Conceder indultos generales y amnistías;
14º Señalar la ciudad en que debe residir el Presidente de la República,
celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema, y
15º Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con
fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los
servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas,
remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos
servicios; sobre regímenes previsionales del sector público; sobre materias
determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan
los Nºs 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del presente artículo.
Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las
elecciones, ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías
constitucionales, salvo en lo concerniente a la admisión a los empleos y funciones
públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y
obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de
previsión social.
Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la
organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del
Congreso Nacional, ni de la Contraloría General de la República.
La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo
limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias
precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las
limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos
decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan
la autorización conferida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. (28)
(23) El número 3º fue redactado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley
Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.
(24) (25) (26) La Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de
Enero de 1970, ordenó suprimir en el número 7o la frase ", y establecer aduanas";
en el número 8º ordenó suprimir las palabras "peso, ley," y en el número 9º
ordenó intercalar la palabra "aire,", (27) En este número se refundieron los
antiguos números 10º y 11º fijándose un nuevo texto por la Reforma Constitucional
contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, que ordenó, además, alterar
los guarismos de los numerandos siguientes.
(28) El texto de este número, signado con el 15º fue ordenado agregar por la
Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.
FORMACION DE LAS LEYES
ART. 45.
Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el
Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de
cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez
Diputados ni por más de cinco Senadores.
Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para
proponer suplementos o partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para
alterar la división política o administrativa del país; para suprimir, reducir o
condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones,
postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o
parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o
modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los
servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para
fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado,
aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o
alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los
regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia,
pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas
indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos,
pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará
esta disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan.
El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la
modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y
los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior.
Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, sobre los
Presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener
origen en la Cámara de Diputados.
Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales, sólo pueden tener origen
en el Senado. (29)
(29) En los incisos primeros, cuarto y quinto la palabra "principio" fue reemplazada
por "origen" y los incisos segundo y tercero fueron ordenados sustituir por la
Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.
ART. 46.
El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el
despacho de un proyecto, en uno, o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara
que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de
treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de
uno posterior.
No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá
acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén
pendientes, en la Comisión que deba informarlos, dos o más proyectos con urgencia.
(30)
(30) Artículo reemplazado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº
17.284, de 23 de Enero de 1970.
ART. 47.
El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá
renovarse sino después de un año.
ART. 48.
Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la
Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que nodigan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. (31)
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la
otra para su discusión.
(31) Inciso agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley No
17.284, de 23 de Enero de 1970.
ART. 49.
El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara
revisora, volverá a la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración
y, si fuere en ella aprobado por las dos terceras partes de su miembros presentes,
pasará por segunda vez a la que lo desechó. Se entenderá que ésta lo reprueba, si
concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.
ART. 50.
El proyecto que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora,
volverá a la de su origen; y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones o
correcciones con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Pero, si las adiciones o correcciones fueren reprobadas, volverá el proyecto
por segunda vez a la Cámara revisora; de donde, si fueren nuevamente aprobadas las
adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara. Se entenderá que ésta reprueba
las adiciones o correcciones, si concurren para ello las dos terceras partes de los
miembros presentes.
ART. 51.
Cuando con motivo de las insistencias, no se produjere acuerdo en
puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificara
sustancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de
igual número de Diputados y Senadores, para que propongan la forma y modo de
resolver las dificultades producidas.
Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer que se constituyan también
Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite
constitucional para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia
haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación.
Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las
cuales la discusión y votación en particular de proyectos ya aprobados en general
por la respectiva Cámara, queden entregadas a sus Comisiones, entendiéndose
aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego de
transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo.
Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en
particular si, dentro del plazo que establece este inciso, lo solicitaren el
Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la
Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su caso.
No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala
de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o
suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones
señaladas en el inciso segundo del Nº 15º del artículo 44; los relativos a la
nacionalidad, ciudadanía o elecciones; los que establezcan, modifiquen o supriman
contribuciones; los que autoricen la declaración de guerra; los que se refieran a
delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados
internacionales. (32)
(32) Los tres últimos incisos fueron ordenados agregar por la Reforma Constitucional
contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.
ART. 52.
Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, será remitido al Presidente
de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como
ley.
ART. 53.
Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá
a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del término de
treinta días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no digan relación directa
con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. (33)
(33) Inciso agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de
23 de Enero de 1970.
ART. 54.
Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá
fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.
Si las dos Cámaras desecharen toda o algunas de las observaciones e insistieren
por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto
aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su aprobación.
ART. 55.
Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de
treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba
y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los
treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro
de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado
desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto
promulgatorio. (34)
(34) Inciso agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de
23 de Enero de 1970.
SESIONES DEL CONGRESO
ART. 56.
El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21 de Mayo de cada
año, y las cerrará el 18 de Septiembre.
Al inaugurarse cada legislatura ordinaria, el Presidente de la República dará
cuenta al Congreso Pleno del estado administrativo y político de la Nación.
ART. 57.
El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cuando lo convoque el
Presidente de la República, y cuando lo convoque el Presidente del Senado a
solicitud escrita de la mayoría de los miembros de la Cámara de Diputados o del
Senado.
Convocado por el Presidente de la República, no podrá ocuparse en otros
negocios legislativos que los señalados en la convocatoria; pero los proyectos de
reforma constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aún cuando no
figuren en ella.
Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse en todos los negocios de
su incumbencia.
ART. 58.
La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesión, ni adoptar
acuerdos, sin la concurrencia de la quinta parte de sus miembros, ni el Senado, sin
la concurrencia de la cuarta parte de los suyos.
Cada una de las Cámaras establecerá, en sus reglamentos internos, la clausura
de los debates por simple mayoría.
ART. 59.
La Cámara de Diputados y el Senado abrirán y cerrarán sus legislaturas ordinarias
y extraordinarias a un mismo tiempo. Sin embargo, pueden funcionar separadamente
para asuntos de su exclusiva atribución, caso en el cual hará la convocatoria el
Presidente de la Cámara respectiva.
Capítulo V
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ART. 60.
Un ciudadano con el título de "Presidente de la República de Chile"
administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nación.
ART. 61.
Para ser elegido Presidente de la República, se requiere haber nacido
en el territorio de Chile; tener treinta años de edad, a lo menos y poseer las
calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.
ART. 62.
El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones
por el término de seis años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
ART. 63.
El Presidente será elegido en votación directa por los ciudadanos con
derecho a sufragio de toda la República, sesenta días antes de aquél en que deba
cesar en el cargo el que esté en funciones, y en la forma que determine la ley.
El conocimiento de las reclamaciones que ocurrieren acerca de la votación, las
rectificaciones y el escrutinio general de la elección, corresponderán al Tribunal
Calificador.
ART. 64.
Las dos ramas del Congreso, reunidas en sesión pública, cincuenta
días después de la votación, con asistencia de la mayoría del total de sus
miembros y bajo la dirección del Presidente del Senado, tomarán conocimiento del
escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador, y procederán a proclamar
Presidente de la República al ciudadano que hubiere obtenido más de la mitad de los
sufragios válidamente emitidos.
Si del escrutinio no resultare esa mayoría, el Congreso Pleno elegirá entre
los ciudadanos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas; pero, si
dos o más ciudadanos hubieren obtenido en empate la más alta mayoría relativa, la
elección se hará sólo entre ellos.
Si en el día señalado en este artículo no se reuniere la mayoría del total
de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al día siguiente, con los
Diputados y Senadores que asistan.
ART. 65.
La elección que corresponda al Congreso Pleno se hará por más de la
mitad de los sufragios, en votación secreta.
Si verificada la primera votación no resultare esa mayoría absoluta, se
votará por segunda vez, y entonces la votación se concretará a las dos personas
que en la primera hubieren obtenido mayor número de sufragios, y los votos en blanco
se agregarán a la que haya obtenido la más alta mayoría relativa.
En caso de empate, se votará por tercera vez al día siguiente, en la misma
forma.
Si resultare nuevo empate, decidirá en el acto el Presidente del Senado.
ART. 66.
Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza
armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro
grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará, con el título de
"Vicepresidente de la República", el Ministro a quien favorezca el orden de
precedencia que señale la ley. A falta de éste, subrogará al Presidente el
Ministro que siga en ese orden de precedencia, y a falta de todos los Ministros,
sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o
el Presidente de la Corte Suprema.
En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase
de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que
falta del período constitucional, el Vicepresidente, en los primeros diez días de
su gobierno, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del
plazo de sesenta días, a nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la
Constitución y por la ley de elecciones.
ART. 67.
El Presidente no puede salir del territorio de la República por más
de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato, sin acuerdo del
Congreso. (35)
En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida
anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que
la justifican. (36)
(35) La frase "por más de quince días ni en los últimos noventa días de su
mandato", sustituyó a "durante el tiempo de su gobierno", de acuerdo a la Reforma
Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.
(36) Inciso agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de
23 de Enero de 1970.
ART. 68.
El Presidente cesará el mismo día en que se completen los seis años
que debe durar el ejercicio de sus funciones y le sucederá el recientemente elegido.
ART. 69.
Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del
cargo, le subrogará, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la
República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara
de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar
indefinidamente, o por más tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el
Vicepresidente, en los diez días siguientes a la declaración que debe hacer el
Congreso, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo
de sesenta días, a nueva elección en la forma prevenida por la Constitución y por
la ley de elecciones.
ART. 70.
El Presidente electo, al tomar posesión del cargo y en presencia de
ambas ramas del Congreso, prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar
la integridad e independencia de la Nación y guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes.
ART. 71.
Al Presidente de la República está confiada la administración y
gobierno del Estado; y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la
conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la
República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
ART. 72.
Son atribuciones especiales del Presidente:
1ª Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
sancionarlas y promulgarlas;
2ª Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para
la ejecución de las leyes;
3ª Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones
extraordinarias;
4ª Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder
Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que si procede, declare
su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas
disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante,
entable la correspondiente acusación;
5ª Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado y Oficiales de sus
Secretarías, a los Agentes Diplomáticos, Intendentes y Gobernadores.
El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se someterá a la
aprobación del Senado; pero éstos y los demás funcionarios señalados en el
presente número, son de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se
mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
6ª Nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los
Jueces Letrados;
7ª Proveer los demás empleos civiles y militares que determinen las leyes,
conforme al Estatuto Administrativo, y conferir, con acuerdo del Senado, los empleos
o grados de coroneles, capitanes de navío y demás oficiales superiores del
Ejército y Armada. En el campo de batalla, podrá conferir estos empleos militares
superiores por sí solo;
8ª Destituir a los empleados de su designación, por ineptitud u otro motivo
que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de
oficinas, o empleados superiores, y con informe de la autoridad respectiva, si son
empleados subalternos, en conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio;
9ª Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío con arreglo a las leyes;
10ª Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión
con arreglo a la ley. El Presidente de la República con la firma de todos los
Ministros de Estado podrá decretar pagos no autorizados por la ley, sólo para
atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión
exterior, de conmoción interna o del agotamiento de los recursos destinados a
mantener servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. El total
de los giros que se hagan con estos objetos, no podrá exceder anualmente del dos por
ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se
podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem
respectivo pueda ser incremento ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de
Estado, o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo
dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su
reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos; (37)
11ª Conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas, y
cancelarlas; aprobar los estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar
modificaciones;
12ª Conceder indultos particulares. Los funcionarios acusados por la Cámara de
Diputados y juzgados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;
13ª Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas
según lo hallare por conveniente;
14ª Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra con acuerdo del Senado. En
este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier lugar ocupado
por armas chilenas;
15ª Declarar la guerra, previa autorización por ley;
16ª Mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras, recibir
sus Agentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las
estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza,
de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. Los
tratados, antes de su ratificación se presentarán a la aprobación del Congreso.
Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente
de la República así lo exigiere, y
17ª Declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas o amenazadas
en caso de guerra extranjera, y en estado de sitio, uno o varios puntos de la
República, en caso de ataque exterior.
En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos
en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido,
puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso
no hubiere expirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente
de la República, se entenderá como una proposición de ley.
Por la declaración del estado de sitio, sólo se conceden al Presidente de la
República la facultad de trasladar las personas de un departamento a otro y la de
arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que
estén destinados a la detención o prisión de reos comunes.
Las medidas que se tomen a causa del estado de sitio, no tendrán más duración
que la de éste, pero con ellas no se podrán violar las garantías constitucionales
otorgadas a los Diputados y Senadores.
(37) Este número fue modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley
Nº 7.727, de 23 de Noviembre de 1943.
MINISTROS DE ESTADO
ART. 73.
El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán
determinados por la ley.
ART. 74.
Para ser nombrado Ministro se requieren las calidades que se exigen
para ser Diputado.
ART. 75.
Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse
por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial
requisito.
ART. 76.
Cada Ministro será responsable personalmente de los actos que firmare,
y solidariamente, de los que subscribiere o acordare con los otros Ministros.
ART. 77.
Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, deberán los
Ministros dar cuenta al Presidente de la República del estado de la Nación, en lo
relativo a los negocios del Departamento que cada uno tiene a su cargo, para que el
Presidente la dé, a su vez, al Congreso.
Con el mismo objeto, estarán obligados a presentarle el presupuesto anual de
los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, y a darle cuenta de la
inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.
ART. 78.
Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las
sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con
preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto.
CAPÍTULO VI
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
ART. 78.a)
Habrá un Tribunal Constitucional, compuesto de cinco Ministros que
durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos serán
designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y dos por la
Corte Suprema de entre sus miembros.
Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de
Secretario de la Corte Suprema.
Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del
Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la
profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser
designado juez, y uno de ellos deberá tener, además, el requisito de haber sido
durante diez años titular de una cátedra universitaria de Derecho Constitucional o
Administrativo en alguna de las Escuelas de Derecho del país. Estos Ministros
estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los
artículos 29 y 30, pero sus cargos no serán incompatibles con los de Ministro,
Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con
los de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.
Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en
una sola votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las
dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que
determine esa Corte.
Los Ministros de que trata el inciso tercero cesarán en su cargos por muerte,
por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con
acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por
aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.
Los Ministros a que se refiere el inciso cuarto cesarán en sus cargos por
expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema.
En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos
incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para
completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno sólo de los Ministros
designados por la Corte Suprema, la elección del reemplazante se efectuará por ese
Tribunal de acuerdo con los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates
serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del presente artículo.
Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a
los Diputados y Senadores.
El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus
acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su
seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones.
Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás
normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento
aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatutos de su
personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo.
Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos necesarios
para la organización y funcionamiento del Tribunal.
(38) Las palabras "Tribunal Constitucional y" y los artículos signados con los
números 78 a), 78 b) y 78 c), fueron ordenados agregar por la Reforma Constitucional
contenida en la Ley No 17.284, de 23 de Enero de 1970.
ART. 78. b)
El Tribunal Constitucional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la
tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del
Congreso;
b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un
decreto con fuerza de ley;
c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con
relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una
persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o
desempeñar simultáneamente otras funciones;
e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no
promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda, y
f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes.
En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de
más de un tercio de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la
promulgación de la ley.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que
reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por
motivos graves y calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte
impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido,
salvo que se trate de las materias enunciadas en los Nº.s 4º, 11º y 12º del
artículo 44.
En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente
de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por
inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por
cualquiera de las Cámaras o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio
contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al
cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta días contados desde
su publicación.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero.
En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del
Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desde la
fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento
en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la
consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la
realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida
entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a requerimiento de cualquiera
de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro
del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada.
En los casos de la letra e), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de
las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta
días siguientes a su publicación.
En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso
tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido
o rectificará la promulgación incorrecta.
Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este
artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus
cargos.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho;
pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate
de las inhabilidades de Ministros de Estado.
Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal
expirare el período para el que éste fue elegido, continuará conociendo de él
hasta su total resolución.
ART. 78. c)
Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá
recurso alguno.
Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán
convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte
Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la
sentencia.
ART. 79.
Un Tribunal especial que se denominará Tribunal Calificador, conocerá
de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y
de Senadores.
Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos, y
sentenciará con arreglo a derecho.
Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años, a lo menos con
quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar.
El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el
cuadrienio.
Los cinco miembros del Tribunal Calificador se elegirán por sorteo entre las
siguientes personas:
Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o
Vicepresidentes de la Cámara de Diputados por más de un año;
Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o
Vicepresidentes del Senado por igual período;
Dos, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte
Suprema, y
Uno, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte de
Apelaciones de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso.
La ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.
Capítulo VII
PODER JUDICIAL
ART. 80.
La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales,
avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
ART. 81.
Una ley especial determinará la organización y atribuciones de los
Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República.
Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los
Tribunales o en el número de sus individuos.
ART. 82.
La ley determinará las calidades que respectivamente deban tener los
jueces, y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas Ministros de Cortes o Jueces Letrados.
Art. 83.
En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los
siguientes preceptos generales:
Los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema serán elegidos por el Presidente
de la República de su lista de cinco individuos propuesta por la misma Corte. Los
dos Ministros más antiguos de Corte de Apelaciones, ocuparán lugares de la lista.
Los otros tres lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos,
pudiendo figurar personas extrañas a la administración de justicia;
Los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el
Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema, y
Los Jueces Letrados serán designados por el Presidente de la República a
propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. Para la
formación de estas ternas se abrirá concurso al cual deberán presentar los
interesados sus títulos y antecedentes.
El Juez Letrado más antiguo de asiento de Corte o el Juez Letrado más antiguo
del cargo inmediatamente inferior al que se trate de proveer, ocuparán,
respectivamente, un lugar de la terna correspondiente. Los otros dos lugares se
llenarán en atención al mérito de los candidatos.
ART. 84.
Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho,
falta de observancia de las leyes que reglan el proceso y, en general, por toda
prevaricación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y
el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
ART. 85.
Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento;
pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que
determinen las leyes.
Los jueces, sean temporales o perpetuos, sólo podrán ser depuestos de sus
destinos por causa legalmente sentenciada.
No obstante, el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la
Corte Suprema, podrá autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces a otro
cargo de igual categoría.
En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la
República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los
jueces no han tenido buen comportamiento, y, previo informe del inculpado y de la
Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción, por las dos terceras partes de
sus miembros.
Anualmente se practicará una calificación de todo el personal del Poder
Judicial, en la forma que determine la ley.
Para acordar la remoción del personal que goce de inamovilidad y que sea mal
calificado, la Corte Suprema requerirá del acuerdo de la mayoría de sus miembros en
ejercicio.
Los acuerdos que adopte la Corte Suprema se comunicarán al Presidente de la
República para su cumplimiento.
ART. 86.
La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y
económica de todos los Tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que determine
su organización y atribuciones.
La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos
en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro Tribunal, podrá declarar
inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal, contrario a la Constitución.
Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su
tramitación.
Conocerá, además, en las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia que no
correspondan al Senado.
ART. 87.
Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes,
para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones
arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no
esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización
y atribuciones son materia de ley.
Capítulo VIII
GOBIERNO INTERIOR DEL ESTADO
ART. 88.
Para el Gobierno Interior del Estado, el territorio de la República se
divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en
subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.
INTENDENTES
ART. 89.
El Gobierno superior de cada provincia reside en un Intendente, quien
lo ejercerá con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente
de la República, de quien es agente natural e inmediato. Durará tres años en sus
funciones.
El Intendente, dentro de la provincia de su mando, como representante del
Presidente de la República, tendrá la fiscalización de todas las obras y los
servicios públicos del territorio provincial.
GOBERNADORES
ART. 90.
El Gobierno de cada departamento reside en un Gobernador, subordinado
al Intendente de la provincia. Durará tres años en sus funciones.
El Intendente de la provincia es también Gobernador del departamento en cuya
capital resida.
Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta
del respectivo Intendente, y pueden ser removidos por éste, con aprobación del
Presidente de la República.
SUBDELEGADOS
ART. 91.
Las subdelegaciones son regidas por un Subdelegado, subordinado al
Gobernador del Departamento, y nombrado por éste. Los Subdelegados durarán un año
en su cargo y podrán ser removidos por el Gobernador, quien dará cuenta motivada al
Intendente.
INSPECTORES
º
ART. 92.
Los distritos son regidos por un Inspector, bajo las órdenes del
Subdelegado, quien lo nombrará y removerá, previa cuenta motivada al Gobernador.
Capítulo IX
REGIMEN ADMINISTRATIVO INTERIOR
ART. 93.
Para la Administración Interior, el territorio nacional se divide en
provincias y las provincias en comunas.
Habrá en cada provincia el número de comunas que determine la ley, y cada
territorio comunal corresponderá a una subdelegación completa.
La división administrativa denominada "provincia", equivaldrá a la división
política del mismo nombre, y la división administrativa denominada "comuna",
equivaldrá a la división política denominada "subdelegación".
La ley, al crear nuevas comunas, cuidará siempre de establecer las respectivas
subdelegaciones y de señalar, para unas y otras, los mismos límites.
ADMINISTRACION PROVINCIAL
ART. 94.
La Administración de cada provincia reside en el Intendente quien
estará asesorado, en la forma que determine la ley, por una Asamblea Provincial, de
la cual será Presidente.
ART. 95.
Cada Asamblea Provincial se compondrá de Representantes designados por
las Municipalidades de la provincia en su primera sesión, por voto acumulativo.
Estos cargos son concejiles y su duración será por tres años.
Las Municipalidades designarán el número de Representantes que para cada una
determine la ley.
ART. 96.
Para ser designado Representante, se requieren las mismas calidades que
para ser Diputado y, además, tener residencia de más de un año en la provincia.
ART. 97.
Las Asambleas Provinciales funcionarán en la capital de la respectiva
provincia, y designarán anualmente, en su primera sesión, por mayoría de los
miembros presentes, a un individuo de su seno para que desempeñe el cargo de
Vicepresidente de la Asamblea.
ART. 98.
Las Asambleas Provinciales celebrarán sesión con la mayoría de sus
miembros en actual ejercicio; tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán
de las rentas que determine la ley, la cual podrá autorizarlas para imponer
contribuciones determinadas en beneficio local.
Podrán ser disueltas por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al reemplazo de sus miembros en
la forma indicada en el artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su
período.
ART. 99.
Las Asambleas Provinciales deberán representar anualmente al
Presidente de la República, por intermedio del Intendente, las necesidades de la
provincia, e indicarán las cantidades que necesiten para atenderlas.
ART. 100.
Las ordenanzas o resoluciones que dicte una Asamblea Provincial,
deberán ser puestas en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su
ejecución dentro de diez días, si las estimare contrarias a la Constitución o a
las leyes, o perjudiciales al interés de la provincia o del Estado.
La ordenanza o resolución suspendida por el Intendente, volverá a ser
considerada por la Asamblea Provincial.
Si ésta insistiere en su anterior acuerdo por el voto de los dos tercios de sus
miembros presentes, el Intendente la mandará promulgar y llevar a efecto.
Pero, cuando la suspensión se hubiere fundado en que la ordenanza o resolución
es contraria a la Constitución o a las leyes, el Intendente remitirá los
antecedentes a la Corte Suprema, para que resuelva en definitiva.
ADMINISTRACION COMUNAL
ART. 101.
La administración local de cada comuna o agrupación de comunas
establecida por ley, reside en una Municipalidad.
Cada Municipalidad, al constituirse, designará un Alcalde para que la presida y
ejecute sus resoluciones.
En las ciudades de más de cien mil habitantes y en las otras que determine la
ley, el Alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser
remunerado. El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la
respectiva Asamblea Provincial.
ART. 102.
Las Municipalidades tendrán los Regidores que para casa una de ellas
fije la ley. Su número no bajará de cinco ni subirá de quince.
Estos cargos son concejiles y su duración es de cuatro años. (39)
Las elecciones generales de Regidores tendrán lugar en el año subsiguiente al
de cada elección general de Diputados y Senadores. (40)
(39) Este inciso fue modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº
13.296, de 2 de Marzo de 1959.
(40) Este inciso fue agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº
13.296, de 2 de Marzo de 1959.
ART. 103.
Para ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para
ser Diputado, y, además, tener residencia en la comuna por más de una año.
ART. 104.
La elección de Regidores se hará en votación directa, y con arreglo
a las disposiciones especiales que indique la ley de Organización y Atribuciones de
las Municipalidades. *
Habrá, para este efecto, registros particulares en cada comuna, y, para
inscribirse en ellos, se exigirá haber cumplido veintiún años de edad y saber leer
y escribir. Los extranjeros necesitarán, además, haber residido cinco años en el
país.**
La calificación de las elecciones de Regidores, el conocimiento de los reclamos
de nulidad que ocurran acerca de ellas, y la resolución de los casos que sobrevengan
posteriormente, corresponderá a la autoridad que determine la ley.
* La Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.420, de 30 de Marzo de 1971,
publicada en el Diario Oficial de 31 de Marzo de 1971, suprimió en este inciso, a
contar del 4 de Noviembre de 1970, la frase "de Organización y Atribuciones de las
Municipalidades".
** La Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.420, de 30 de Marzo de 1971,
publicada en el Diario Oficial de 31 de Marzo de 1971, sustituyó este inciso, a
contar del 4 de Noviembre de 1970, por el siguiente:
"Podrán votar en la elección de Regidores los extranjeros mayores de 18 años
de edad y que hayan residido por más de 5 años en el país, efecto para el cual
habrá registros particulares en cada comuna."
ART. 105.
Las Municipalidades celebrarán sesión, con la mayoría de sus
Regidores en actual ejercicio, tendrán las atribuciones administrativas y
dispondrán de las rentas que determine la ley.
Les corresponde especialmente:
1º Cuidar de la política de salubridad, comodidad, ornato y recreo;
2º Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio;
3º Cuidar de las escuelas primarias y demás servicios de educación que se
paguen con fondos municipales.
4º Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y
de todas las obras de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos
municipales;
5º Administrar e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las
reglas que dictare la ley, y
6º Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, sin perjuicio de las
atribuciones que el artículo siguiente otorga a la respectiva Asamblea Provincial.
Podrá la ley imponer a cada Municipalidad una cuota proporcional a sus entradas
anuales, para contribuir a los gastos generales de la provincia.
El nombramiento de los empleados municipales se hará conforme al Estatuto que
establecerá la ley.
ART. 106.
Las Municipalidades estarán sometidas a la vigilancia correccional y
económica de la respectiva Asamblea Provincial, con arreglo a la ley.
Las facultades que el artículo 100, otorga al Intendente respecto de la
Asamblea Provincial corresponderán a ésta en lo relativo a las Municipalidades de
su jurisdicción.
Las Municipalidades podrán ser disueltas por la Asamblea Provincial, en virtud
de las causales que la ley establezca, con el voto de la mayoría de los
Representantes citados especialmente al efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 100.
DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA
ART. 107.
Las leyes confiarán paulatinamente a los organismos provinciales o
comunales las atribuciones y facultades administrativas que ejerzan en la actualidad
otras autoridades, con el fin de proceder a la descentralización del régimen
administrativo interior.
Los servicios generales de la Nación se descentralizarán mediante la
formación de las zonas que fijen las leyes.
En todo caso, la fiscalización de los servicios de una provincia corresponderá
al Intendente, y la vigilancia superior de ellos, al Presidente de la República.
Capítulo X
REFORMA DE LA CONSTITUCION
ART. 108.
La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las
tramitaciones de un proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuación se
indican.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto
conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio.
Las dos Cámaras, reunidas en sesión pública, con asistencia de la mayoría
del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma
señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a
votarlo, sin mayor debate.
El proyecto que aprueba la mayoría del Congreso Pleno, pasará al Presidente de
la República.
Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del
Congreso, la sesión se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que
asistan.
El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente
por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o
correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones
válidamente formuladas por el propio Presidente de la República.
Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad
al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo,
se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación. (41)
(41) Los dos últimos incisos fueron agregados por la Reforma Constitucional
contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.
< ART. 109.
El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos,
mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por
él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación.
Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o
parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido
iniciado por mensaje o moción.
Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas
constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito
prescritas en este artículo.
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que una de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el
proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará
mediante decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no
podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la
publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el
plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del
Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso
Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la
ciudadanía. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá
ser votada separadamente en la consulta popular.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República
el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la
mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como
reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo
55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las
observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en
el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno.
La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o
rechacen el proyecto o las cuestiones en desacuerdo sometidas a plebiscito, un acceso
suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro
de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad (42)
(42) Artículo reemplazado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº
17.284, de 23 de Enero de 1970.
ART. 110.
Una vez promulgado el proyecto, y desde la fecha de su vigencia, sus
disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas en
ella. (43)
(43) La frase "y desde la fecha de su vigencia", fue ordenada intercalar por la
Reforma Constitucional contenida en la Ley No 17.284, de 23 de Enero de 1970.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
***Primera:
Quedan derogadas las leyes existentes sobre las materias de los artículos 30,
Nº 3; 73, Nºs. 8º, 13º y 14º, y 95, Nºs 3º y 4º de la Constitución de 1833,
suprimidos por la presente reforma.
Durante cinco años el Estado entregará al señor Arzobispo de Santiago la
cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el
país en las necesidades del culto de la Iglesia Católica.
***Segunda:
Las elecciones para designar al nuevo Presidente de la República, se
verificarán el 24 de Octubre de 1925, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 63 y a fin de que el Presidente electo tome posesión del mando el 23 de
Diciembre del mismo año.
***Tercera:
La proclamación del nuevo Presidente de la República, o su elección, en caso
de que ningún ciudadano obtenga en las urnas la mayoría necesaria, será hecha por
los Diputados y Senadores elegidos en conformidad a la disposición siguiente. Para
este solo efecto el Tribunal Calificador dará poderes especiales a los candidatos
que estime con mejor derecho en vista de los antecedentes que alcance a conocer.
***Cuarta:
Las elecciones generales para el nuevo Congreso se verificarán el Domingo 22 de
Noviembre de 1925.
***Quinta:
Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artículo
40, se establecen las siguientes:
1ª Tarapacá y Antofagasta;
2ª Aconcagua y Valparaíso;
3ª Atacama y Coquimbo;
4ª Santiago;
5ª O'Higgins y Colchagua;
6ª Curicó, Talca, Linares y Maule;
7ª Ñuble, Concepción y Arauco;
8ª Bío-Bío, Malleco y Cautín;
9ª Valdivia, Osorno y Llanquihue, y
10ª Chiloé, Aysén y Magallanes.
Los actuales Senadores de la novena agrupación representarán también a la
décima hasta el 20 de Mayo de 1969.
La primera elección de Senadores de la décima agrupación se verificará
conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores. El período
de estos Senadores terminará el 20 de Mayo de 1973, a fin de regularizar la
elección del Senado por parcialidades en conformidad al artículo 41. (44)
(44) Disposición sustituida por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº
16.672, de 2 de Octubre de 1967.
***Sexta:
1. La regla de paridad de género a que se refiere el artículo 6 será aplicable a los
órganos colegiados de elección popular a partir del proceso electoral
nacional, regional y local que se lleve a cabo inmediatamente después de la
entrada en vigor de esta Constitución, según corresponda. Para ello, el Poder
LegislativoMientras la ley no disponga otra cosa, las agrupaciones vigésimo cuarta,
vigésimo sexta y vigésimo séptima estarán formadas por los siguientes
departamentos correspondiéndoles elegir el número de Diputados que en cada caso se
indica:
24ª Puerto Varas, Maullín, Llanquihue y Calbuco: 3 Diputados.
26ª Aysén, Coyhaique y Chile Chico: 2 Diputados.
27ª Ultima Esperanza, Magallanes y Tierra del Fuego: 2 Diputados.
Los Diputados de las actuales vigésimo cuarta y vigésimo sexta agrupaciones departamentales continuarán representándolas hasta el 20 de Mayo de 1969.
La primera elección de Diputados de las nuevas agrupaciones vigésimo cuarta,
vigésimo sexta y vigésimo séptima se efectuará conjuntamente con la próxima
elección general de Diputados y Senadores. (45)
(45) Disposición sustituida por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº
16.672, de 2 de Octubre de 1967.
***Séptima:
El período constitucional para el nuevo Congreso empezará a contarse desde el
21 de Mayo de 1926, sin perjuicio de que sea convocado a sesiones extraordinarias
apenas el Tribunal Calificador apruebe definitivamente los poderes de los Diputados y
Senadores electos.
*** Octava:
Fíjase en dos mil pesos mensuales la dieta de que gozarán los Diputados y
Senadores mientras se dicte la ley respectiva.
De esta suma se deducirán mensualmente la cantidad de cincuenta pesos por cada
sesión de Cámara o de Comisión que no se celebrare o que se levantare por
inasistencia del Diputado o Senador, salvo el caso en que funcionaren dos o más
Comisiones al mismo tiempo y que hubiere concurrido a una de ellas.
***Novena:
Para los efectos del artículo 79, se considerará que todos los individuos que
hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de
Diputados o del Senado, antes de la promulgación de esta reforma de la
Constitución, tienen el año de permanencia en el cargo que ese artículo exige.
***Décima:
La presente Reforma Constitucional empezará a regir treinta días después de
su publicación en el "Diario Oficial".
artículo 102 de la Constitución Política del Estado, los Regidores que sean tales
en la fecha en que dicha modificación entre en vigencia durarán en sus cargos hasta
el tercer Domingo de Mayo de 1960, debiendo practicarse las próximas elecciones
generales de Regidores el primer Domingo de Abril de ese año.
Los Regidores que cesen en sus cargos antes de las elecciones generales de 1960
no serán reemplazados, salvo que el número de Regidores de la respectiva
Municipalidad quede reducido a menos de la mitad.
A fin de que en el futuro las elecciones generales de Regidores tengan lugar en
el año subsiguiente al de cada elección general de Diputados y Senadores, los
Regidores que sean elegidos en las elecciones generales de 1960 durarán en sus
cargos por sólo tres años, debiendo practicarse las siguientes elecciones generales
el primer Domingo de Abril de 1963. (46)
(46) Esta disposición fue agregada por la Reforma Constitucional contenida en la Ley
No 13.296, de 2 de Marzo de 1959.
***DECIMASEGUNDA:
Las modificaciones introducidas por la reforma constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, que se refieren a los artículos 7, 10, 27,
39, 43, 44, 45, 46, 48, 51, 53, 55, 67, 78a), 78b), 78c), 108, 109 y 110 empezarán a
regir el 4 de Noviembre de 1970. (47)
(47) Esta disposición corresponde al artículo 2º de la Ley No 17.284, de 23 de
Enero de 1970, sobre Reforma Constitucional.
*** DECIMATERCERA:
Dentro de plazo de 180 días contados desde el 23 de Enero de 1970, fecha de
publicación de la Ley No 17.284, sobre reforma constitucional, una ley especial
reglamentará la inscripción de los analfabetos en los registros electorales y la
forma en que emitirán su sufragio. (48)
(48) Esta disposición corresponde al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 17.284,
de 23 de Enero de 1970, sobre Reforma Constitucional.
cuarto del artículo 51; pero las disposiciones de esa ley no prevalecerán sobre las
que al respecto establezca cada Cámara en su respectivo Reglamento. (49)
(49) Esta disposición corresponde al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 17.284,
de 23 de Enero de 1970, sobre Reforma Constitucional.
DECIMOQUINTA:
En tanto no se dicten las leyes complementarias a que se refieren los números
4o y 15o del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, regirán los
reglamentos vigentes al 1o de Octubre de 1970.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, No 7º, de la Constitución
Política del Estado, habrá facilidades equitativas para la edición y difusión de
textos escolares aprobados con anterioridad al 1o de Octubre de 1970, y los
establecimientos educacionales tendrán libertad para elegir los que prefieran. (50)*
(50) Esta disposición fue agregada por la Reforma Constitucional contenida en la Ley
No 17.398, de 9 de Enero de 1971.
17.450, de 16 de Julio de 1971, agregó las siguientes disposiciones transitorias:
"DECIMOSEXTA: Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos
de las concesiones mineras a que se refiere el No 10o del artículo 10 de esta
Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la
legislación vigente en calidad de concesionarios.
Los derechos mineros a que se refieren el inciso anterior, subsistirá bajo el
imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a
los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer
amparo y garantías legales.
En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se
refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter de
concesión señalado por el artículo 10 No 10o continuará regida por la
legislación actual."
*** DECIMOSEPTIMA:
Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho
soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10º de esta
Constitución Política, nacionalízanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la Nación, las empresas que constituyen la Gran
Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la
Compañía Minera Andina.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos
los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el
Presidente de la República.
El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes en la oportunidad
que determine el Presidente de la República.
Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se
considerarán las siguientes normas:
a) Corresponderá al Contralor General de la República determinar el monto de
la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales,
conforme a las reglas que se expresan a continuación.
El Contralor General de la República reunirá todos los antecedentes que estime
oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad,
oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas
las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además,
citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre
los puntos que les señale.
El Contralor General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de
noventa días contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en
vigencia. Por resolución fundada, el Contralor podrá ampliar este plazo hasta por
otros noventa días.
Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una
indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de Diciembre de 1970,
deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con
posterioridad al 31 de Diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme
a lo dispuesto en los incisos siguientes.
En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del No 10o del artículo 10
no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros.
Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.
Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el
Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento de los que se entreguen
sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los
estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen
sin todos los títulos, planos, informes y datos que, permitan su pleno
aprovechamiento.
b) Facúltase al Presidente de la República para disponer que el Contralor, al
calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas
que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente a
partir de la vigencia de la Ley Nº 11.328, considerando especialmente la
rentabilidad normal que estas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones
internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad máxima de empresas
extranjeras establecidas en el país, haya celebrado el Estado chileno. Asimismo,
podrán considerarse, para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las
empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación
del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas
normas establecen.
El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar al
Contralor su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo
de treinta días de requerido por éste. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de
su facultad el Presidente de la República, el Contralor podrá resolver sin más
trámite sobre el monto de la indemnización.
c) Dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación en el "Diario
Oficial" de la resolución del Contralor que determine la indemnización, el Estado y
los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por dos Ministros de la Corte
Suprema, designados por ésta, de los cuales el más antiguo como Ministro lo
presidirá, por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por la
Corte Suprema, por el Presidente del Banco Central de Chile, y el Director Nacional
de Impuestos Internos. Los Ministros de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones
de Santiago, serán subrogados por las personas que la Corte Suprema designe de entre
los miembros de las respectivas Cortes. El Presidente del Banco Central de Chile y el
Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza
sus cargos.
Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho,
en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja.
Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto en el artículo 86
de esta Constitución.
Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas
sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante
él.
d) Dentro del plazo de cinco días desde que quede ejecutoriada la resolución
que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente
de la República, quien fijará por Decreto Supremo su monto definitivo, de acuerdo
con lo señalado en esa resolución. El Presidente de la República fijará, además,
en dicho Decreto Supremo el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no
pudiendo ser el plazo superior a treinta años ni ser el interés inferior al tres
por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las
empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.
e) Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la
negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y
otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el
cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la
marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su
obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los
afectados o sus socios.
Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere
la letra c), en la forma en que allí se expresa.
f) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas
las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las
empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las
obligaciones legales que las afecta y perseguir las responsabilidades que pudieran
recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este
concepto serán descontados de la indemnización.
Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia,
estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes nacionalizados. Los defectos
que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del
inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización, en su caso.
Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus
respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de
pagarse como indemnización.
g) El monto de las cuotas de la indemnización podrá ser compensado con las
deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del
Sector Público o con instituciones de Previsión, que fueren líquidas y exigibles a
la fecha del pago de las respectivas cuotas.
h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros
derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos,
que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la
indemnización que reciban las respectivas empresas.
Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de
compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras
mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos
proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su
pago. Queden sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa
de acciones convenidas con socios de las sociedades mixtas su forma y condiciones de
pago, las obligaciones principales y accesorias originadas en las promesas de
compraventa de acciones y los pagarés expedidos con ocasión de ellas, en cuanto
pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más
derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los
contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.
Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás
obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos
por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la
Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de
Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones
adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para
dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización
que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el
inciso final de la letra f).
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará a los terceros que
hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como
cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En todo caso, los pagos que
haya de efectuar el Estado o alguno de sus organismos dependientes, excediendo de las
cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización, serán deducidas de las
cuotas inmediatas que hayan de pagarse por concepto de dicha indemnización.
El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido
útilmente a juicio del presidente de la República.
i) El Tribunal previsto en la letra c) conocerá y resolverá en la misma forma
que allí se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de
la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, con excepción de
las letras k) y l). Las contiendas de competencia que se susciten con este Tribunal,
serán resueltas por la Corte Suprema.
j) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporación
del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el
Presidente de la República por Decreto Supremo. En consecuencia, dichas
instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la
nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las
empresas nacionalizadas.
Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para
coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas.
Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de
nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de
acuerdo con lo previsto en el inciso precedente.
k) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre,
éstos continuarán regiéndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos
de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de sistema.
Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicación y huelga que
el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones
establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus
sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad
jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente
vigentes.
Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de
los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender
de las empresas nacionalizadas. Asimismo, para todos los efectos legales, los
trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad, la que se
seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa
nacionalizada.
El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y
obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos
de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá
velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas
obligaciones.
Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir,
disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o
cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la
Gran Minería del Cobre, sea que estos se hayan establecido por aplicación de
disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales
o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los
trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las
faenas productoras.
1) DEROGADO
"DECIMOCTAVA:
La ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban
corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la
concesión sobre el mismo yacimiento.".
***ARTICULO DIECINUEVE TRANSITORIO:
Apruébase en todos sus términos el Contrato
de Transacción celebrado por el Estado de Chile, la Corporación del Cobre y las
compañías "Chile Exploration Company", "Andes Copper Mining Company" y "The
Anaconda Company", que consta del documento suscrito por las partes con fecha 22 de
Julio de 1974 y que obra en poder del señor Contralor General de la República,
mediante el cual se solucionan y se pone término a todas las controversias,
dificultades, litigios, reclamaciones y demás cuestiones entre las partes, presentes
o futuras, en Chile y en el extranjero, derivadas o relacionadas con la
nacionalización de las empresas que pertenecieron a las disueltas sociedades
"Compañía de Cobre Chuquicamata S. A." y "Compañía de Cobre Salvador S. A.", todo
ello de acuerdo con las estipulaciones que en ese documento se consignan.
A fin de llevar a efecto la transacción mencionada, no regirán las
limitaciones, restricciones o requisitos vigentes o que pudieren entenderse
establecidos por las leyes para efectuar los pagos, constituir las garantías, asumir
las obligaciones, suscribir los documentos y efectuar las declaraciones que en dicho
Contrato se contienen.
***Artículo veinte transitorio:
Apruébase en todos sus términos el Contrato de
Transacción celebrado por el Estado de Chile, la Corporación del Cobre, la sociedad
colectiva del Estado denominada Sociedad Minera El Teniente, y las sociedades Braden
Copper Company, Kennecott Copper Corporation y Kennecott Sales Corporation, que
consta del documento suscrito por las partes con fecha 22 de Octubre de 1974 y que
obra en poder del señor Contralor General de la República, mediante el cual se
solucionan y se pone término a todas las controversias, dificultades, litigios,
reclamaciones y demás cuestiones entre las partes, presentes o futuras, en Chile y
en el extranjero, derivadas o relacionadas con la nacionalización de la empresa que
perteneció a la disuelta sociedad minera mixta denominada Sociedad Minera El
Teniente S.A., todo ello de acuerdo con las estipulaciones que en ese documento se
consignan.
A fin de llevar a efecto la transacción mencionada, no regirán las
limitaciones, restricciones o requisitos vigentes o que pudieran entenderse
establecidos por las leyes para efectuar los pagos, constituir las garantías, asumir
las obligaciones, suscribir los documentos y efectuar las declaraciones que en dicho
contrato se contienen.
*** Artículo veintiuno transitorio:
Apruébase en todos sus términos el Contrato
de Transacción celebrado por el Estado de Chile, la Corporación del Cobre y
Overseas Private Investment Corporation, que consta del documento suscrito por las
partes con fecha 24 de Diciembre de 1974 y que obra en poder del señor Contralor
General de la República mediante el cual se solucionan y se pone término a todas
las controversias, dificultades, litigios, reclamaciones y demás cuestiones entre
las partes, presente o futuras, en Chile y en el extranjero, derivadas o relacionadas
con la nacionalización de la Empresa que perteneció a la disuelta sociedad minera
mixta denominada Compañía Minera Exótica S. A., todo ello de acuerdo con las
estipulaciones que en ese documento se consignan.
A fin de llevar a efecto la transacción mencionada, no regirán las limitaciones, restricciones o requisitos vigentes o que pudieren entenderse
establecidas por las leyes para efectuar los pagos, asumir las obligaciones,
constituir las garantías, suscribir los documentos y efectuar las declaraciones que
en dicho contrato se contienen.
***Artículo veintidós transitorio:
Declárase que el sentido y alcance de lo
establecido en la disposición decimoséptima transitoria, letra a), inciso 5º, de
esta Constitución Política, en relación con la letra j) del mismo artículo ha
sido y es que la inscripción a nombre del Estado de los derechos mineros mencionados
en dicha letra a) es sin perjuicio de las inscripciones posteriores que deben hacerse
a nombre de las sociedades referidas en la citada letra j) o a nombre de la empresa o
empresas que sean continuadoras legales de dichas sociedades.
Por consiguiente, los Conservadores de Minas procederán, a requerimiento de las
respectivas continuadoras legales de las empresas nacionalizadas, a inscribir a
nombre de aquéllas los derechos mineros referidos.
***Artículo veintitrés transitorio:
La ley dispondrá lo concerniente a la
organización, explotación y administración de las empresas nacionalizadas en
virtud de la disposición decimoséptima transitoria de esta Constitución Política,
a través de una o más empresas del Estado.
Sin embargo, tratándose de concesiones mineras, sólo podrán constituirse
derechos de explotación sobre ellas o enajenarse si corresponden a yacimientos que
no se encuentren actualmente en explotación por la respectiva empresa nacionalizada
o por sus continuadoras legales, siempre que la constitución de estos derechos o la
enajenación sean previamente autorizadas por ley.
Por tanto, mando que se cumpla y respete en todas sus partes como la Ley
Fundamental de la República.
ARTURO ALESSANDRI, Presidente de la República.
Francisco Mardones, Ministro del Interior.
Jorge Matte, Ministro de Relaciones Exteriores.
José Maza, Ministro de Justicia e Instrucción Pública.
Valentín Magallanes M., Ministro de Hacienda.
Carlos Ibáñez C., Ministro de Guerra.
Braulio Bahamonde, Ministro de Marina.
Gustavo Lira, Ministro de Obras Públicas, Comercio y Vías de Comunicación.
Claudio Vicuña, Ministro de Agricultura, Industria y Colonización.
José S. Salas, Ministro de Higiene, Asistencia, Trabajo y Previsión Social."
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Lisandro
Cruz Ponce.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.
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Este trabajo fue realizado por Juan Luis Siglic Muñoz, para sus sitios Web, siglic.cl, guerrerosdediosjehova.cl, y, guerrerosdediosjehova.com, el cual es copia fiel de su original.